ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de la Autonomía de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso nº 148/08, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Falta de fundamento del recurso, amparado indistintamente en los apartados a), c) y

d) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, pues las denuncias formuladas deben incardinarse en uno u otro apartado del citado artículo, pero no simultáneamente en los tres apartados (como parece deducirse del desarrollo argumental que se efectúa por el recurrente en lo que denomina como SEGUNDA), ya que se excluyen entre sí (artículo 93.2.d ) LJCA); 2ª) En todo caso, la falta de fundamento de los motivos amparados en los apartados a) y c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, ya que, en primer lugar la denuncia del defecto del ejercicio de jurisdicción es inexistente, pues los argumentos por los que discurre la exposición de dicha denuncia son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el defecto de jurisdicción, y, en segundo lugar la denuncia sobre la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia, en los casos en que puede invocarse en casación, ha de hacerse valer a través del apartado d) del referido artículo, por lo que el recurrente ha utilizado un cauce procesal inadecuado (artículo 93.2 d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación del recurrente contra la resolución del TEAC, de fecha 30 de enero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones de 2 de noviembre de 2006, dictadas por la AEAT de Madrid, en ejecución del fallo del TEAC, de fecha 20 de febrero de 2002, en relación a la liquidación por IVA, ejercicios 92 y 93, por importe de 114.496,63 euros de deuda tributaria.

SEGUNDO

Analizaremos seguidamente de forma conjunta las causas de inadmisión reseñadas en la providencia de la Sala.

Este Tribunal ha declarado repetidamente (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

El recurrente en el escrito de interposición en lo que denomina "MOTIVOS EN QUE SE AMPARA: SEGUNDA" (folios 5 y 6), intenta desarrollar argumentalmente -sin conseguirlo- de forma unitaria los tres motivos en que funda su recurso, pues se remite al escrito de demanda, sin que en modo alguno efectúe una crítica de la sentencia recurrida, invocando en el TERCERA del escrito impugnatorio el artículo 88.1. de la LJCA, apartados a) -defecto en el ejercicio de la jurisdicción-, c) quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con evidente indefensión-, y d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, explicitando en cada motivo un breve resumen de las denuncias en que a su juicio ha incurrido la sentencia recurrida.

TERCERO

Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Asimismo, es doctrina reiterada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1. a) de la Ley jurisdiccional se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurren los motivos examinados son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Por último, y aunque aceptáramos que el motivo amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisidiccional contiene un desarrollo argumental coherente, también deberíamos inadmitirlo pues el recurrente entra a valorar la prueba realizada por la sala de instancia, lo que revela su manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, ya que en las contadas ocasiones en que dicha denuncia es admisible en casación ha de formularse invocando el apartado d) del artículo 88.1 de la citada Ley jurisidiccional, lo que en modo alguno efectúa el recurrente.

CUARTO

Por lo expresado, y con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, procede inadmitir el recurso interpuesto; sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que se limita a incidir en el contenido del escrito impugnatorio, pues no son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso ha sucedido, no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación, máxime, como sucede en el caso que nos ocupa, cuando las denuncias de la sentencia recurrida referidas por el recurrente, se amparan simultáneamente en los apartados a), c) y d) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, y que se excluyen entre sí, y sin que además vayan acompañadas, se reitera, de un lógico y coherente desarrollo argumental de dichos motivos.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 #, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Médicos de la Autonomía de Madrid, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso nº 148/08; resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 #.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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