ATS, 10 de Junio de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:8450A
Número de Recurso848/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de PREFIX, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 1803, de 29 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1128/2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, cuya cuantía quedó fijada en 244.459,76 euros.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 14 de abril de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso: «1º. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo

88.1 a) de la LRJCA, relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto (artículo 93.2.d ) LRJCA y Autos de Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009, rec. cas. núm. 2774/2009, y de 5 de noviembre de 2009, rec. cas. núm. 4955/2008). 2º . Carecer manifiestamente de fundamento los motivos quinto y sexto, al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sino de la resolución administrativa impugnada (artículo 93.2.d ) LRJCA y Auto de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008, rec. cas. núm. 5337/2006 )» ; dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada inadmite, por no haberse agotado la vía administrativa y por incompetencia orgánica, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PREFIX, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2002, que desestimó la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de liquidación tributaria de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 28 de diciembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe total de 244.459,76 euros.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos de inadmisión contenidos en la Providencia de 14 de abril de 2010, es doctrina reiterada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA, en adelante), se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que la argumentación contemplada en el motivo de casación examinado. Sucede que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo no lo sustenta la Sala de instancia en la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.a) de la LRJCA, de 13 de julio -por carecer el Juzgado o Tribunal de jurisdicción- sino en la causa señalada en el artículo 69.c) de esta misma Ley -por estar dirigido el recurso contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación-. Por tanto, el pronunciamiento combatido ha sido dictado precisamente en ejercicio de la jurisdicción.

En definitiva, la declaración de inadmisión de un recurso contencioso administrativo por un Tribunal será o no conforme a Derecho, pero es en sí misma un ejercicio jurisdiccional, y no puede considerarse de ninguna forma un "defecto de jurisdicción".

Las alegaciones de la parte recurrente no hacen sino ratificar lo expuesto, pues confunde el reparto de competencias entre los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, que puede originar la casación al amparo de la letra b) del artículo 88.1 LRJCA, con el reparto de atribuciones entre los órdenes jurisdiccionales, que puede originar la casación al amparo de la letra a) del artículo 88.1 LRJCA .

Por consiguiente, procede inadmitir el primer motivo de casación conforme a lo previsto en el artículo

93.2. d) de la LRJCA .

TERCERO

En relación con los motivos quinto y sexto, deben ser inadmitidos, porque se refieren al fondo del asunto (validez o invalidez de una notificación edictal y existencia o no de un hecho imponible), el cual no fue estudiado por la Sala de instancia, que inadmitió el recurso contencioso administrativo.

Se trata, por lo tanto, de motivos gratuitos, en la medida en que no se dirigen contra decisión judicial previa, por cuya razón procede inadmitirlos.

Sin embargo, la inadmisión de estos motivos no causa perjuicio alguno a la parte recurrente, ya que si esta Sala revoca la inadmisión declarada por la Sala de instancia, habrá de entrar en el estudio del fondo del asunto tal como esté planteado.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la INADMISIÓN de los motivos primero, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PREFIX, S.A. contra la Sentencia núm. 1803, de 29 de octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1128/2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, y la ADMISIÓN del resto de los motivos del recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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