ATS 3090/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3090/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, de fecha 6 de febrero de

2009, Rollo de Sala 12/2004 dimanante del Sumario 4/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, condenó a Isaac en concepto de autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y a las costas del procedimiento. En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Caridad en 20.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de pago.

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mónica Pucci Rey invocando como motivos de casación: 1) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución al amparo del art. 852 LECrim. 2 ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existencia de error de tipo invencible. 3) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En primer lugar se alega la vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por insuficiencia de prueba incriminatoria a la vista de que en la declaración de la víctima existen numerosas contradicciones, habiéndose indicado por primera vez en el acto del juicio oral, que el acusado le exhibió un cuchillo que portaba en la cintura.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y

    2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espuréos, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

  2. La sentencia de instancia analiza el conjunto de las pruebas practicadas en el FD 1º, habiendo constituido el elemento fundamental de cargo la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias orientativas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto. Así, en la sentencia se expone que la víctima relató su versión de los hechos de manera convincente, detallada y sin vacilaciones; asimismo, se ha mantenido en lo sustancial, la misma versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento y, respecto a la introducción en el plenario de la circunstancia de que el agresor la amenazó con un cuchillo, precisamente porque ese dato no se incluyó en sus declaraciones iniciales, se ha excluido del factum, sin que esa circunstancia sea relevante para modificar el fallo condenatorio. Finalmente, la víctima no conocía previamente al acusado por lo que se descartan móviles espurios

    El órgano a quo ha valorado además, el desplazamiento a España desde Hungría, país de origen de la víctima, para acudir a la vista oral pese a haber transcurrido 5 años desde la comisión de los hechos, así como la conducta inmediata posterior a los hechos, consistente en personarse en comisaría a altas horas de la madrugada y someterse a una exploración médica ginecológica.

    Pese a la inexistencia de otras pruebas corroboradoras, se ha dado validez a la declaración prestada por la víctima ante la Policía, Juzgado instructor y órgano sentenciador.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado Caridad a lo largo de la causa que considera verosímil, fundado y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada. La inexistencia de otras pruebas relevantes que corroboren el testimonio de la víctima, no ha impedido ofrecer una argumentación suficiente y racional del porqué ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado por falta de fundamento conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar y, haciendo uso de dos motivos distintos por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba, se alega la concurrencia de error de tipo vencible del art. 14 CP, al considerar que al acusado no le constó una oposición expresa de la víctima por lo que el mismo entendió que la relación sexual era consentida. Por lo tanto, se invoca la debida aplicación del art. 14 CP, sin que se haya designado documento a efectos casacionales en que basar el supuesto error en la apreciación de la prueba. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que quepa la posibilidad de añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido existe una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, por todas la STS de 8 de marzo de 2006 que recoge la tesis de que el motivo por infracción de Ley es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquéllos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Los hechos probados no permiten afirmar la concurrencia de un error de tipo acerca del desconocimiento de la oposición de la víctima, pues, de manera clara y terminante, relatan un acto contra la libertad sexual no consentido. Así en la sentencia se expone: "Sobre las 23 horas del día 30 de mayo de 2003 el acusado Isaac, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el ciclomotor Honda X-....-XGH por una carretera no determinada en el termino municipal de Benisa (Alicante). En el arcén apreció la presencia de Caridad, quién pretendía viajar a su país de origen (Hungría) habiéndose trasladado desde Granada a dicho lugar haciendo autostop. Seguidamente se acercó a ella ofreciéndose a llevarla unos kilómetros, a 1o que aquella accedió montándose en la parte trasera de la motocicleta.

El acusado siguió durante unos minutos la ruta marcada, para posteriormente desviarse por carreteras secundarias, deteniéndose finalmente tras acceder a un camino sin asfaltar entre arboles frutales.

Una vez allí el acusado bajó del vehículo dirigiéndose a Caridad con animo de atentar contra su libertad sexual, comenzando a quitarle la ropa. Caridad muy asustada le manifestó de forma clara, aunque no compartían idioma común, que no deseaba mantener relaciones sexuales, 1o que fue percibido perfectamente por el acusado. Seguidamente la condujo a un lugar plano, donde se acostó sobre ella penetrándola vaginalmente. Posteriormente le pidió que le realizara una felación a lo que Caridad se negó también reiteradamente, accediendo finalmente por sentirse atemorizada al encontrarse en lugar despoblado y sin posibilidad de recabar el auxilio de terceras personas. También en este caso el acusado fue consciente de la voluntad de Caridad contraria a mantener ese tipo de contacto sexual.

Posteriormente Caridad se vistió, el acusado la llevó unos kilómetros mas en la moto, procediendo a dejarla en una carretera en zona despoblada, manifestándole que tuviera cuidado al elegir con quién se montaba en un vehículo".

Los hechos expuestos determinaron la correcta aplicación del tipo de abuso sexual, con abuso superioridad, de los arts. 181.3 y 182 CP sin violencia e intimidación.

El FD 2º de la sentencia expresó que no se entendía acreditado que el acusado creyera estar realizando una conducta distinta a la que realmente ejecutaba o que pudiera creer que la relación sexual era consentida atendiendo a la declaración de la víctima, quién reiteró en diversas ocasiones su voluntad contraria, siendo irrelevante la falta de un idioma común ya que una negativa es fácilmente comprensible por personas de lenguas, incluso de culturas diferentes.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim por predeterminación del fallo, por no haberse expresado clara y terminantemente cuales son los hechos declarados probados o resulte manifiesta contradicción de ellos o se consignen como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

Es decir, sin desarrollar el inicial motivo presentado como quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, se transcribe íntegro el art. 851.1º LECrim sin concretar el contenido del motivo.

  1. La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe .

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el " factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito (STS 27-10-03 ).

  2. A la vista del factum anteriormente expuesto, no se han utilizado conceptos jurídicos predeterminantes, sino descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo, por lo que no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado ni en ninguno de los otros defectos de forma que recoge el art. 851.1º LECrim .

    El motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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