ATS 3050/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:18152A
Número de Recurso2031/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3050/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 63/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 115/2008 del Juzgado de Instrucción nº 6, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2009, en la que se condenó "a Andrés, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 #, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Andrés, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Díaz Solano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art.852 de la LECrim por vulneración de derechos fundamentales y 2 ) al amparo del art.852 de la LEcrim por vulneración del principio de legalidad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que las pruebas e indicios que el Tribunal ha tomado en consideración para la condena carecen de la suficiencia necesaria para enervar la presunción que se invoca.

  2. En el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial.

    Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada.

    El juez debe explicitar el engarce lógico entre los hechos-base y el hecho consecuencia en términos tales que pueda verificarse el mismo, y por ello el deber de manifestación del proceso mental que concluye en el juicio de certeza sobre la autoría debe ser exteriorizado para acreditar la ausencia de arbitrariedad en su decisión, y para que ello pueda ser verificado a posteriori cuando se cuestiona a través del recurso.

    El control de la razonabilidad del juicio de inferencia debe limitarse a verificar ésta, es decir, que la conclusión a que llega por el Tribunal sentenciador sea en sí misma razonable, aunque existan o puedan existir otras posibilidades porque la garantía de la interdicción de arbitrariedad queda satisfecha en tales términos (STS 7-1-09 ).

  3. Pues bien en este control casacional, verificamos que el Tribunal sentenciador cumplió con los deberes antes indicados en relación con la prueba indiciaria, y en segundo lugar, igualmente verificamos que el discurso argumentativo construido y apoyado en los indicios es un discurso lógico y coherente.

    No existió vacío probatorio de cargo, antes bien el Tribunal contó con prueba de cargo válidamente obtenida e introducida en el proceso, así los testimonios de los agentes que actuaron en las diligencias -prueba directa- y el análisis de las sustancias halladas en el interior del vehículo utilizado por el recurrente.

    Esta prueba que fue suficiente y que fue razonada y razonablemente valorada, exponiendo el Tribunal la ausencia de razón acreditada para considerar que la actuación de los policías fuera incorrecta o ajena al exclusivo deber de su función, acredita que el 12-5-08 los agentes efectuaban labores de prevención de delincuencia en la zona y observaron cómo un Opel Corsa matrícula .... al detectar la presencia policial efectuó un giro brusco con intención de esquivarlo si bien dado que uno de los agentes identificó al acusado al que conocía de una intervención anterior hizo signos para que se detuviesen teniendo que seguirles hasta que el acusado detuvo el vehículo, en la inspección de éste detectaron que el embellecedor de la palanca de cambios se hallaba manipulado y con una abertura por la que se podrían introducir varios dedos comprobando que allí había 49 papelinas de cocaína con peso de 24,52 gramos y riqueza del 65,7%, 17 cápsulas de transilium 15 y 12 comprimidos de valium 10.

    La existencia y naturaleza de las sustancias se acreditan mediante prueba pericial obrante en autos, la cantidad y variedad de las mismas evidencian su finalidad ilícita, el hecho de que se hallaron en el lugar antedicho y la conducta del acusado constan a través del testimonio policial. Éste, cuestionado por la defensa como ahora por el recurrente, es analizado en la sentencia que expone cómo los hechos sucedieron de forma ocasional y no buscada, circulando el acusado por la zona. De todo ello y ante la declaración del acusado que negó conocer la existencia de las sustancias, no siendo el vehículo suyo, así como cualquier vinculación con ellas, la Sala de instancia obtiene una conclusión de condena lógica, coherente y fundada. Las drogas estaban ocultas en el vehículo que conducía el acusado, a disposición y al alcance de éste y fácilmente accesibles al mismo; el acusado no sólo conducía el vehículo sino que, conforme a sus propias manifestaciones, durante los dos últimos días fue usuario del mismo e incluso durante la última semana; cuando observó la presencia policial hizo un gesto brusco evasivo. Considerando que la cocaína poseída alcanza un valor de casi tres mil euros y las otras dos sustancias suman más de 100, no se entiende en modo alguno que estuvieran en el vehículo en la forma referida si pertenecieran a otra persona distinta del acusado lo que abona la conclusión de que lo hallado en él tenía que ser de su responsabilidad, porque no hay ninguna razón plausible para pensar en que pudiera haberlo colocado allí un tercero.

    De todo ello se sigue que atribuir al mismo la posesión de las drogas, destinadas al tráfico ilícito, es la justificada y racional convicción que se obtiene de ellos. La conclusión alcanzada a través de la valoración enlazada de los indicios incriminatorios, no desvirtuados, es conclusión lógica que fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base, y por otra parte esa conclusión no es débil, abierta o imprecisa sino que es lo suficientemente consistente como para ser superior y alcanzar el canon de certeza propio de una sentencia condenatoria.

    No existe ninguna de las denuncias que alimentaron el motivo casacional. Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción del principio de legalidad.

  1. Alega el recurrente que habiendo declarado la sentencia que no procede el comiso respecto del dinero intervenido -135 euros- al no haberse acreditado que tuviera una procedencia ilícita, se ha acordado -no obstante- que los efectos intervenidos queden a resultas de la causa pues pudieran tener valor económico a efectos de abonar responsabilidad patrimonial derivada de la causa. Afirma el motivo que siendo la pena impuesta la de tres años de prisión y multa de 3000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago no procede el indicado "comiso" carente de fundamentación.

  2. El dinero ocupado al procesado debe quedar afecto al cumplimiento de las responsabilidades civiles (STS 1-7-02 ).

    Las cantidades decomisadas no serán devueltas a los condenados, sino afectas al pago de las responsabilidades pecuniarias que la propia sentencia establece y respecto de la que aquéllos responden con sus bienes (arts. 116 y 126 del CP ) (STS 4-6-09 ).

  3. Es evidente que la fundamentación de la sentencia recurrida evidencia la inexistencia de vulneración en la decisión de la Sala; se establece en el FJ 3º que no procede el comiso del dinero y efectos intervenidos pues no se ha acreditado su procedencia ilícita, pero se añade que quedan a resultas de la responsabilidad patrimonial en que se pudiera haber incurrido. Y el recurrente niega la existencia de tales responsabilidades más allá de la multa de 3000 euros que dice que no constituye tal puesto que en caso de impago se ha establecido arresto sustitutorio. Pero como recuerda el Fiscal en su informe, la multa se abonara por el acusado "voluntariamente o por vía de apremio" conforme establece el art. 53 del CP . En todo caso, esta cuestión tiene su cauce en el trámite de ejecución sin que la decisión de la Sala contravenga disposición alguna.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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