STSJ Andalucía 443/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2021
Fecha05 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 518/2017 interpuesto de una parte por D. Luis Manuel y Dª Milagros representados por la Sra. Procuradora Dª Mª Nieves Pozo Martínez y asistidos D. Sebastian Spinola García, y, de otra parte, por la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 173/2018 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Córdoba en el recurso contencioso administrativo 458/2015 . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Córdoba sentencia en el recurso contencioso administrativo 458/2015 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, acordando la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel y Dª Milagros contra la desestimación presunta de su solicitud de fecha 3 de diciembre de 2014 de revisión de oficio del expediente NUM000 de recaudación en vía ejecutiva, apremio, embargo, subasta y adjudicación de inmueble y actos relacionados, contenidos y/o derivados del mismo consistentes en providencias de apremio, diligencia de embargo de bienes inmuebles de 25 de octubre de 2013 y ampliación de embargo de inmuebles de 2 de abril de 2014, valoración de bienes inmuebles de 2 de abril de 2014, ampliación de embargo de inmuebles de 10 de junio de 2014, providencia de subasta de inmuebles de 22 de julio de 2014 y subasta con adjudicación de 22 de octubre de 2014 de la Unidad de Recaudación nº 1 de la Dirección Provincial de Córdoba de la TGSS.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente y por la Administración recurrida, que exponía con carácter previo que el pronunciamiento de la sentencia había quedado sin objeto ya que en fecha 11 de enero de 2016 se dictó resolución expresa desestimando la solicitud de revisión, quienes se opusieron al recurso de contrario.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la Sra. Procuradora Dª Mª Nieves Pozo Martínez en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dª Milagros, parte recurrente en la instancia, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, Administración recurrida, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia nº 173/2018 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Córdoba en el recurso contencioso administrativo 458/2015.

En el fallo de la sentencia se acordaba la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel y Dª Milagros contra la resolución impugnada - identificada como desestimación presunta de su solicitud de fecha 3 de diciembre de 2014 de revisión de oficio del expediente NUM000 de recaudación en vía ejecutiva, apremio, embargo, subasta y adjudicación de inmueble y actos relacionados, contenidos y/o derivados del mismo consistentes en providencias de apremio, diligencia de embargo de bienes inmuebles de 25 de octubre de 2013 y ampliación de embargo de inmuebles de 2 de abril de 2014, valoración de bienes inmuebles de 2 de abril de 2014, ampliación de embargo de inmuebles de 10 de junio de 2014, providencia de subasta de inmuebles de 22 de julio de 2014 y subasta con adjudicación de 22 de octubre de 2014 de la Unidad de Recaudación nº 1 de la Dirección Provincial de Córdoba de la TGSS - declarando su nulidad y ordenando que la Administración demandada admita a tramite y tras el procedimiento legal, incluido el dictamen del órgano consultivo competente, resuelva en cuanto al fondo la solicitud de revisión de oficio, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La cuestión primera a examinar es la procedencia de la admisión del recurso de apelación - sin que podamos tomar en consideración la invocada carencia sobrevenida de objeto alegada por la TGSS pues el acto expreso que aporta ya en la apelación (no así la notificación que se dice realizada, que no consta acreditada) en todo caso lo que evidenciaría es el reconocimiento por el propio proceder de la Administración de la adecuación a derecho del pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto ordenaba procedía la admisión del recurso de revisión y contra ese acto expreso, al que no se amplió el recurso en la instancia, en todo caso tenía o tendrá la parte el derecho a interponer el recurso procedente - tomando en consideración la cuantía del recurso.

Sobre la naturaleza de orden público de esta materia, existe una reiterada doctrina, señalando el Tribunal Supremo en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 "Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 Euros." Viene así señalando la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y es asimismo aplicable al recurso de apelación, será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003 ) que señala "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR