ATS 2682/2009, 12 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2682/2009
Fecha12 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el procedimiento

del jurado 4/2009, dimanante de la causa 1/2006 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008, en la que se condenó a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º y CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de veinte años de prisión, y a indemnizar a los herederos de Luis Angel en la cantidad de 180.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas (Rollo de Apelación 4/2009), con fecha 3 de abril de 2009, en la que se desestima el recurso confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del TSJ se interpone recurso de casación por Sabino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Santos Martín, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Bernabe Y Apolonia, representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo segundo, que por razones de orden lógico y sistemático debe abordarse antes que el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que contrariamente a lo que afirma el Jurado resulta acreditado que se produjo una disputa o pelea previa entre acusado y víctima, a través de las pruebas periciales, testificales y de la inspección ocular, por lo que debió apreciarse una situación de legítima defensa y excluirse, en todo caso, la alevosía, en razón a que el ataque con el cuchillo fue frontal y en el curso de aquélla pelea. Igualmente considera que no debió apreciarse el ensañamiento, al no resultar adverado que el inculpado tratara deliberadamente de causar un mal o dolor innecesario a la víctima.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

    Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 19 de Septiembre, la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero, 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de junio, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la

    Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se

    garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

    Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000.

    En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica--.

    De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007.

    Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -- SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003--, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

    Declara el Tribunal Constitucional --SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

    1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

    2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial --art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

  3. El presente recurso de casación es una reproducción del previo de apelación, con olvido de que la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    En todo caso se comprueba enseguida, examinado el Acta del Veredicto y la sentencia del Magistrado-Presidente (que forman un todo armónico), que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de prueba directa y de múltiples indicios, acreditados por prueba directa, que tienen una línea unidireccional, y ha ponderado todos ese acervo para llegar razonablemente a la convicción de cómo sucedieron los hechos enjuiciados, declarando expresamente acreditados los siguientes hechos:

    " Primero.- En hora no determinada del día 21 de agosto de 2006, Sabino, mayor de edad, en un apartamento de la urbanización Las Buganvillas, término municipal de Adeje, agredió a su compañero de vivienda, Luis Angel ; con intención de matarle, le causó siete heridas empleando un cuchillo, una de ellas penetró en el cuello, causándole la muerte.

Segundo

El acusado asestó la primera de las puñaladas, la que finalmente causó la muerte de Luis Angel, de forma sorpresiva e inesperada, asegurándose con ello, intencionadamente, el resultado criminal y sin posibilitar la reacción defensiva de la víctima.

Tercero

El acusado después de causar la primera herida mortal y consciente de que con ello aumentaba sensiblemente el dolor de la víctima, le causó hasta seis heridas más."

El Tribunal del Jurado ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio. En los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia del Tribunal del Jurado se exponen los medios de prueba que llevan a la fijación de ese relato que se considera acreditado y se excluye la situación de legítima defensa invocada por la defensa. El TSJ en los fundamentos segundo y tercero de su sentencia y ante idéntica pretensión a la ahora reiterada razona sobre la suficiencia de la prueba para razonablemente alcanzar la convicción que expresa el Jurado.

Así, se dispuso de acervo probatorio de cargo suficiente para debidamente ponderado concluir acerca de los hechos que se declaran probados y para excluir las hipótesis fácticas planteadas por la defensa. Es de recordar que el propio acusado confiesa haber matado a Luis Angel . Los forenses confirman la etiológica de la heridas, en cuanto causadas con un objeto inciso punzante, detallando que la primera de ellas fue la que presentaba en el cuello y que causó la muerte finalmente, y que el acusado no presentaba, en cambio, ninguna lesión, lo que permite rechazar, lógicamente, la existencia de una previa lucha entre agresor y víctima. La testifical del hermano de la víctima confirma que Luis Angel era experto en defensa personal, lo que apunta también a que esa primera puñalada en el cuello se inflingió de forma sorpresiva e inesperada.

No se descarta que existiera una disputa verbal previa e incluso se apunta como motivo de la misma el impago de la renta que le correspondía por parte de Luis Angel, pero sin embargo se descarta razonablemente la pelea o lucha previa sobre la base de las periciales forenses y la testifical de los agentes que realizaron la inspección ocular, y que manifestaron que no había signos de lucha sino más bien de un intento del autor de ocultar su acción homicida que culminó prendiendo fuego al cadáver dentro del propio inmueble. Los restos de sangre por el apartamento no revelan esa supuesta pelea previa, sino que pudieran responder al intento del agredido de huir una vez recibió esa primera cuchillada en el cuello, lo que no consiguió pues Sabino le siguió apuñalando causándole otras seis heridas más cuando todavía estaba con vida como manifestaron los forenses y reveló la autopsia, o bien a la acción de mover el cuerpo de la víctima hasta el lugar del apartamento donde finalmente le prende fuego.

Las que el recurrente considera pruebas de descargo o contraindicios que desvirtúan los indicios incriminatorios, no son tales sino meras alegaciones que carecen de esa naturaleza como se desarrolla con tanto detalle y profusión como acierto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la del recurrente.

El motivo, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1º y CP .

  1. Considera que de las pruebas practicadas no resultan acreditados los presupuestos fácticos de la alevosía y ensañamiento, insistiendo en que se produjo una pelea y que por ello se ha de excluir la alevosía, y que no concurre el elemento subjetivo para concluir que hubo ensañamiento.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Partiendo del respeto a la narración de hechos probados es evidente que el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    Por lo que respecta a la alevosía precisamente la descripción de le mecánica comisiva que figura en los hechos probados, impone la inadmisión del motivo. En efecto, siendo la esencia de la alevosía la actuación consciente del autor utilizando medios, modos o formas en la ejecución del hecho que eliminen toda posibilidad de defensa de la víctima, asegurando el resultado pretendido, el "modus operandi" en el caso actual se integra perfectamente en esta agravante, pues, como razona la sentencia, la acción del acusado asestando la primera de las puñaladas de forma sorpresiva e inesperada, con la finalidad de que la víctima no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión, integra la acción alevosa. Sucede que el recurrente se aparta en su argumentación del relato de hechos probados de la sentencia. Habiendo tenido el Jurado a su alcance pruebas inequívocas de que la agresión del procesado fue repentina y de que el mismo se prevalió de la situación de indefensión en que la víctima se encontraba, no tiene fundamento la pretensión de que, declarando probadas tales circunstancias, se pudiese vulnerar el derecho del procesado a la presunción de inocencia. A lo que cabe añadir que, tras dicha declaración de hechos probados, y siendo indiscutible que el procesado creó y aprovechó la indefensión de la víctima, fue rigurosamente correcta -y en modo alguno constitutiva de una infracción legal- la aplicación a los hechos de la circunstancia agravante de alevosía y la subsunción de la acción del procesado en el art. 139.1º CP .

    Igual acontece con el ensañamiento, pues en el hecho tercero se constatan los presupuestos para estimar su concurrencia, al describir como el acusado después de herir mortalmente a Luis Angel le sigue acuchillando en seis ocasiones más " consciente de que con ello aumentaba sensiblemente el dolor de la víctima ". En realidad se reprocha a la Sentencia recurrida una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable apreciar la circunstancia de ensañamiento, por lo que se supone que a juicio de la parte recurrente, el Tribunal Superior de Justicia -que es en este recurso el tribunal "a quo"- debió revocar la Sentencia del Jurado en este particular. Invoca, pues, la parte recurrente el último inciso del art. 24.2 CE porque estima que no quedaron probados en el juicio oral los hechos que integran la circunstancia agravante de ensañamiento, lo que nos obliga a recordar, por lo pronto, que el ámbito en que desenvuelve sus efectos la presunción de inocencia es el de los hechos exteriores que son directamente susceptibles de prueba. Significa esto que lo que debe ser comprobado, frente a una denuncia de vulneración del citado derecho fundamental en relación con la apreciación del ensañamiento en un delito contra la vida, es tan sólo si quedó debidamente acreditado en el juicio oral, por una parte, que en la ejecución del hecho se causaron padecimientos innecesarios que aumentaron el dolor del ofendido y, por otra, que el autor de este "lujo" de males fue el propio homicida.

    En el veredicto en que se pronunció el juicio sobre los hechos que están en el origen del recurso se dijo que, de las 7 puñaladas que asestó el procesado a su víctima, todas las recibió éste en vida y que la primera recibida en el cuello fue la que finalmente ocasionó la muerte, causándole padecimientos innecesarios para la producción de la muerte. Esta declaración no fue hecha por el Jurado sin base en prueba alguna sino tras oír el dictamen de los médicos forenses y valorar en conciencia las explicaciones de los mismos, por lo que, no careciendo de "toda base razonable" -art. 846 bis c) motivo e) LECrim .,- su censura le está vedada a esta Sala. El hecho de que la muerte le sobreviniese a la víctima en pocos minutos, como consecuencia de un "shock" hipovolémico no convierte en irrazonable aquella declaración porque una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios si, durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas como ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento.

    La concurrencia del elemento subjetivo del ensañamiento, que consiste en la deliberación e inhumanidad con que el agresor aumenta el sufrimiento de la víctima, no puede ser cuestionada mediante un recurso de casación en que se denuncia, en realidad, una infracción del derecho a la presunción de inocencia, por ser tal elemento un hecho de conciencia, no susceptible de prueba sino deducible de datos externos plenamente acreditados, si bien puede ser impugnada denunciando la infracción de ley que se pretenda producida con la apreciación de la agravante.

    El motivo que analizamos alcanza también a la inferencia que llevó al Tribunal de Jurado a considerar existente, en el ánimo que tuvo el acusado en la ocasión de autos, el elemento subjetivo del ensañamiento; pero tampoco en esto podemos dar la razón al recurrente. Conviene aclarar que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno ni con la frialdad que se sea capaz de sentir provocando ese sufrimiento, pues con tal confusión se corre el riesgo de confinar en personalidades anómalas la posible aplicación de la agravante de ensañamiento. El empleo acumulativo y gramaticalmente expresivo de los dos adverbios "deliberada e inhumanamente" en la definición legal de la circunstancia no debe hacernos perder de vista que, por lo general, siempre que el agresor aumenta deliberadamente, es decir, con conciencia y voluntad de hacerlo, los padecimientos de la víctima, actúa de forma inhumana. O quizá sería más exacto decir "de forma especialmente inhumana" porque quien obra así revela un singular y mayor desprecio a los sentimientos y a la dignidad humana del agredido, bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultan vulnerados al mismo tiempo que la vida o la integridad física. Esta actitud especialmente reprobable fue imputada con toda seguridad al procesado, hoy recurrente, por el hecho de haber añadido, a la primera puñalada que asestó a la víctima, 6 más que eran meramente lesivas y, por consiguiente, innecesarias para la producción de la muerte, no siendo aventurado pensar que el Jurado atribuyó estas otras puñaladas al único propósito de aumentar el sufrimiento, porque tuvo en cuenta no sólo que la víctima las recibió estando viva, como hicieron constar los médicos forenses, modo de herir con arma blanca que puede revelar, en quien ha causado ya o se propone causar heridas mortales, el deseo de hacer sufrir, en tanto la víctima aliente, antes de que llegue el fatal desenlace. No se estima, en consecuencia, que la apreciación del ensañamiento en el hecho cometido por el procesado haya supuesto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco una infracción, por aplicación indebida, del art. 139.3º CP .

    El motivo, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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