ATS 2775/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:17086A
Número de Recurso1093/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2775/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 91/2007,

dimanante de Causa 3/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2009, en la que se condenó "a Carlos Francisco, como autor r esponsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120 # con RPS de un día por cada 100 # o fracción impagada y al pago de un cuarto de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a Belarmino, a Aurora y a Eva, del delito del que vienen siendo acusados, declarando de oficio tres cuartos de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Belén Fernández de León. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1Lecrim . se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia a las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, declarando que no ha vendido drogas y que la intervenida la había adquirido para el consumo de su esposa que es adicta a la misma, y mediante la balanza de precisión le suministraba las dosis justas para evitarle mayores perjuicios. Señala la defensa que, ningún testigo ha manifestado que el acusado vendiera drogas y dadas las contradicciones entre los testigos y los agentes, la sentencia debiera ser absolutoria.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El acusado ha sido condenado por la tenencia de droga con intención de entregarla a terceras personas, en concreto de dos bolsitas de heroína, una con un peso de 75 mgrs y otra de 880 mgrs.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La posesión de la droga resulta del acta de entrada y registro en el domicilio del acusado e igualmente dicha posesión es un hecho reconocido por el propio recurrente. 2) Informe analítico de la droga intervenida, que resultó ser heroína, una bolsa con 75 mgrs y otra de 880 mgrs. 3) La intención de destinarla a terceros resulta de la declaración del propio acusado, quien a lo largo del procedimiento ha manifestado, tal y como ya hemos expuesto, que esa droga era para suministrarla a su esposa que es heroinómana. Así mismo, esta versión del recurrente fue corroborada por la esposa, por el hermano del acusado y por otro testigo protegido. Por tanto, la propia defensa reconoce la intención de destinar la droga a la esposa del acusado, y este reconocimiento de hechos implica de por sí la intención de destinarla a un tercero, en este caso, a la esposa.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder droga distribuirla a un tercero.

Se ha de precisar que a pesar de invocarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que realmente discute la defensa, no es la valoración de las pruebas, sino si el hecho de tener droga para entregársela a su esposa, es una conducta encuadrable en el art. 368 Cp . Esta cuestión afecta al ámbito de la infracción de ley y se analizará en el siguiente razonamiento jurídico.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se invoca infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . Como ya hemos anticipado, el recurrente hace alusión a la jurisprudencia de esta Sala sobre la atipicidad de las conductas consistentes en suministrar droga a un familiar drogodependiente.

  1. Como decíamos ya en la STS 1453/01, 16 julio, entre otras: la jurisprudencia de esta Sala, teniendo en cuenta, de un lado, las difíciles circunstancias que se presentan a las familias de los toxicómanos y la misma situación angustiosa en que éstos se encuentran con frecuencia, y, de otro, la gravedad de la respuesta penológica del Código en algunos supuestos -como es el caso de las entregas a personas internas en centros penitenciarios-, ha justificado alguna de estas conductas cuando únicamente se pretende mitigar momentáneamente los sufrimientos propios de los estados de síndrome de abstinencia mediante la entrega de cantidades mínimas de droga, para su consumo inmediato y sin riesgo de difusión.

    Así mismo, en la STS 789/99,19 mayo, establecíamos ya una serie de exigencias para poder apreciar con carácter excepcional la atipicidad de la conducta en estos casos, y son: a) que no se produzca difusión de la droga respecto de terceros; b) que no exista contraprestación alguna como consecuencia de esa donación; c) que esta donación lo sea para un consumo más o menos inmediato, a presencia o no de quien hace la entrega; d) que se persiga únicamente una finalidad altruista y humanitaria para defender al donatario de las consecuencias del síndrome de abstinencia, ya que ha de tratarse siempre de un drogodependiente; y e) que se trate igualmente de cantidades mínimas, aunque en estos topes cuantitativos no quepa establecer reglas rígidas que puedan degenerar en soluciones o agravios totalmente injustos.

    Existen también numerosas resoluciones de esta Sala, como es la STS 527/98, 15 abril, que vienen exigiendo específicamente para estos casos, que se trate de una pequeña cantidad de droga y para un consumo inmediato .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, el motivo ha de ser rechazado de plano, y ello, porque el acusado, tal y como él mismo reconoce, tenía la droga para suministrarla habitualmente a su esposa. Por tanto, no se trataba de un acto puntual de entrega de droga a un familiar, sino de un suministro ordinario de heroína. Estos supuestos no pueden constituir una causa de atipicidad, puesto que con dicha conducta, lo que se está provocando en realidad, es un empeoramiento de la drogodependencia de su esposa; no se trataba de superar un momento concreto de necesidad de obtener droga o de superar un síndrome de abstinencia; en este supuesto no es que no exista un riesgo para la salud de su esposa, sino que ese riesgo que ya existe, se está incrementando, y esta perspectiva de un incremento del riesgo, es la que ha de regir en la interpretación del tipo penal en estos supuestos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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