ATS, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la parte recurrente, la Iltma Sra. Doña Esmeralda, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, se solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, que con carácter de urgencia y sin audiencia de la parte contraria se acordara como medida cautelar la prórroga de la suspensión de ejecución que en vía administrativa fue decidida sobre las sanciones que le fueron impuestas por el Acuerdo de 29 de septiembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), así como que se requiriera al Consejo a que se abstuviera de realizar actos relacionados con la ejecución de dichas sanciones.

SEGUNDO

Por auto de 10 de diciembre de 2009 se accedió con carácter provisional a la medida cautelar sin audiencia de parte, y también se convocó a las partes litigantes a una comparecencia a los fines establecidos en el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El 14 de diciembre de 2009 se celebró la comparecencia ante esta Sala con el resultado que consta en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acto administrativo principal que se combate en el actual proceso contencioso-administrativo es una resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que impuso a la recurrente estas dos sanciones: la suspensión de funciones por tiempo de un año, como autora de una falta muy grave del artículo 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); y el traslado forzoso a un órgano distante de más de cien kilómetros, como autora de una falta muy grave del artículo 417.8 del mismo texto legal.

Acordadas con carácter provisional las medidas cautelares solicitadas, procede ahora, tras la comparecencia ante esta Sala de las partes litigantes, decidir el alzamiento, mantenimiento o modificación de dichas medidas por aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley jurisdiccional (LJCA).

La principales razones aducidas en apoyo de la conveniencia de esas medidas cautelares, expuestas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y reiteradas en la comparecencia celebrada ante esta Sala, se pueden resumir en los dos siguientes.

Que la adopción de tales medidas resulta necesaria para que el actual recurso jurisdiccional no pierda su finalidad, ya que el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios irreparables; y como tales se señalan especialmente la incidencia que la ejecución de la suspensión de funciones tendría sobre las cargas familiares, básicamente representadas por el mantenimiento de cuatro hijos de corta edad, a las que la recurrente contribuye con sus ingresos profesionales.

Y que hay datos bastantes para acceder a la suspensión cautelar por aplicación de la doctrina reflejada en la conocida expresión "Fumus boni iuris".

También deben destacarse inicialmente, por tener relevancia para lo que aquí ha de decidirse, los siguientes datos obrantes en el expediente administrativo: (1) que el inicial Acuerdo sancionador dictado por el Pleno el 29 de septiembre de 2009 ha resultado confirmado por el posterior Acuerdo de 19 de noviembre de 2009 del mismo Pleno, ya que este ha desestimado el recurso de reposición núm. 250/2009 planteado por la recurrente; y (2) que el Pleno, también en esa fecha de 19 de noviembre de 2009, ha ratificado la medida cautelar que acordó el 3 de noviembre de 2009, pero incluyendo en su decisión esta declaración:

"Con la expresa precisión de que la suspensión acordada alcanza sólamente a la sanción que le fue impuesta de Traslado forzoso a órgano distante a más de kilómetros de la citada localidad, con la prohibición de concursar por tiempo de un año, por inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre causa para ello".

SEGUNDO

En el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- de 1998-, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".

La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cual de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.

Junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también que la medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el art. 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

TERCERO

En el contraste de los intereses que en el presente caso se hallan en conflicto, en principio presentan una mayor entidad los perseguidos y tutelados por el acto impugnado. Por tanto, no es de apreciar ese requisito del "periculum in mora" que opera como criterio decisor de la suspensión cautelar.

Y al respecto de lo anterior es de subrayar lo siguiente:

- 1) Esa ponderación de intereses que aquí resulta obligada, al tener que realizarse sin prejuzgar la cuestión de fondo, impone que la mayor o menor entidad de unos u otros intereses haya de ser decidida valorando, en términos abstractos o genéricos, la importancia y naturaleza de las distintas necesidades a que responden esos intereses enfrentados.

- 2) Hay un interés público de evidente importancia, constituido por la función de ejemplaridad perseguida por las sanciones impuestas, que reclama el inmediato cumplimiento de estas para que realicen debidamente sus fines.

La importancia institucional y la amplia proyección pública que corresponde a las actuaciones del poder judicial aconseja, en relación con las conductas irregulares de sus componentes que revistan especial gravedad y afecten al núcleo básico del ejercicio de la potestad jurisdiccional, no solo un correcto funcionamiento de los mecanismos de control e inspección que corresponden al CGPJ, sino que la respuesta sancionadora que pueda resultar procedente se lleve a efecto sin grandes dilaciones.

Así resulta necesario para que no sea quebrantada la confianza social en el Poder Judicial que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, es un elemento muy importante para el mantenimiento de los valores que representa el modelo constitucional de Estado de Derecho. - 3) Por otra parte, la inmediata ejecución de la actuación del CGPJ que es objeto de impugnación en este recurso contencioso- administrativo no sería obstáculo para que lograra plena eficacia la hipotética sentencia favorable que pudiera dictarse. Y así ha de ser considerado desde el momento que, en el actual proceso jurisdiccional, la recurrente puede postular, para el caso de que sea declarada la nulidad de las resoluciones del Consejo, el otorgamiento de medidas de restablecimiento de todos los derechos e intereses que pudieran haber quedado afectados por la ejecución de las sanciones que se combaten.

- 4) Tampoco hay elementos que, de manera ostensible y con carácter previo al enjuiciamiento principal, permitan advertir de manera inequívoca que la actuación recurrida es necesariamente contraria a Derecho, por lo que no procede aplicar en el presente caso el criterio que da sustento a la doctrina del "fumus boni iuris".

CUARTO

Lo anterior debe ser completado con unas consideraciones complementarias en los términos que continúan.

La primera es que los hechos imputados a la recurrente, y las faltas disciplinarias que han sido apreciadas con base en tales hechos, no son meros incumplimientos estatutarios derivados de la inobservancia de los deberes de dedicación profesional que, comunes a los de cualquier empleado público, pesan sobre todo Juez o Magistrado.

Al contrario, tales hechos están referidos a aspectos que son básicos para el recto ejercicio de la función jurisdiccional que resulta necesario en aras de que la imagen que el Poder Judicial tiene que ofrecer a la sociedad no quebrante esa confianza que, según antes se dijo, constituye un elemento esencial del modelo constitucional de Estado de Derecho.

Y así ha de ser considerado porque denotan un quebrantamiento del deber de imparcialidad que pesa sobre todos los miembros del Poder Judicial como factor muy principal de legitimidad de la función jurisdiccional.

La segunda es que la doctrina del "fumus boni iuris" tiene su normal campo de aplicación en aquellos casos donde lo que es tema de controversia ha sido ya objeto de decisión en un precedente judicial favorable a la tesis del recurrente, y no ocurre así en el presente caso por lo siguiente.

Porque lo que principalmente pretende dilucidarse al amparo de aquella doctrina es la valoración probatoria que ha sido seguida por el Consejo para llegar a su decisión sancionadora, cuando esta última cuestión no es la que encarna el ámbito de aplicación de esa doctrina de la que se viene hablando, y tampoco sobre ella hay en el actual momento procesal base suficiente para apreciar con ostensibilidad un probable error en la actuación del Consejo a que está referida el presente litigio.

Finalmente, debe hacerse constar que tanto el Abogado del Estado en el comparecencia celebrada ante esta Sala, como el Acuerdo del Pleno del Consejo que ratificó la medida cautelar que fue acordada en la vía administrativa, han aclarado que la suspensión de esa naturaleza concedida por el Consejo estuvo sólo referida a la sanción de traslado forzoso.

QUINTO

Las razones antes expresadas impiden, pues, acceder a la suspensión cautelar que aquí postula la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Alzar la suspensión que provisionalmente fue acordada del acto administrativo que es objeto de impugnación en el actual recurso contencioso-administrativo número 630/2009, interpuesto por la Iltma Sra. Doña Esmeralda frente a la desestimación del recurso de reposición planteado contra el Acuerdo del Pleno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de 29 de septiembre de 2.009.

  2. - Declarar, como consecuencia de lo anterior, no haber lugar a la suspensión cautelar solicitada por la citada recurrente para la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año que le fue impuesta "por abuso de la condición de Juez para la obtención de trato favorable", y ello sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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