STSJ Andalucía 900/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución900/2013
Fecha04 Marzo 2013

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 808/2012

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Granada NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 900 DE 2.013

Iltma. Sra. Presidenta:

D María R. Torres Donaire

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 808/2012, dimanante de la Pieza de medidas cautelares número 76/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada.

En calidad de APELANTE consta Dª Maria Sofía Morcillo Casado en nombre y representación de D. Eladio

En calidad de parte APELADA, consta la Universidad de Granada, representada legalmente por D Joaquín Cifuentes Diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares 76/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que tiene por objeto la resolución dictada por el Rector de la Universidad de Granada de fecha 7 de Abril de 2011 recaída en el expediente sancionador NUM000 por la que desestimando el recurso de reposición interpuesto confirma la sanción impuesta al recurrente por resolución de 2 de Diciembre de 2010 acordando la imposición al recurrente de la sanción de 3 meses de suspensión de funciones, por la comisión de falta grave prevista en el art 7.1 f) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos que tipifica como tal "causar daños graves en los locales material o documentos de los servicios", a consecuencia de haber procedido a la destrucción de exámenes realizados por alumnos a los que debía evaluar. La actora solicito ante el Juzgado de instancia, como medida cautelar, la suspensión de las sanciones impuestas y recurrida, la cual resultó desestimada por la resolución impugnada en el presente rollo de apelación

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 19 de Agosto de 2011 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 76/2011 - que acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición con el resultado que consta en autos. Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a la Sala. Habiéndolo solicitado la parte apelante, se acordó el trámite de prueba practicándose la misma y efectuándose traslado para conclusiones, tras lo cual se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 7 de Julio de 2011, dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar

95.1/2011, objeto del presente recurso de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte actora en base a considerar que los intereses publicos dimanantes del acto recurrido determinan la improcedencia de proceder a su suspensión. En particular invoca el Juzgado que la conducta sancionada afecta a los alumnos usuarios del servicio Universitario, resultando precisa una reacción rápida de la Administración demandada a fin de asegurar el buen orden del servicio

Respecto de dicha resolución interpone recurso de apelación la recurrente en cuanto que considera que los perjuicios que le causaría la ejecución de la sanción resultan irreversibles no solo por la repercusión económica de la sanción sino sobre todo por el perjuicio moral derivado de la misma y la repercusión que la sanción impuesta supone en la Comunidad Universitaria para el prestigio del actor.

Por otro lado argumenta la actora la improcedencia de la ejecución de la sanción en cuanto que han transcurrido dos años desde la imposición de la misma habiendo sido suspendida por la propia Universidad no solo con anterioridad al dictado del auto impugnado sino también posteriormente con ocasión de l abaja temporal de la actora. Finalmente argumenta respecto del perjuicio invocado por el auto que las consecuencias de los hechos no trascendieron de la Comunidad Universitaria ni tuvieron repercusión alguna fuera de los alumnos afectados. Por otro lado argumenta la actora que el periodo de suspensión debe reducirse puesto que la sanción ya resulto ejecutada de forma parcial.

Por su lado la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada por resultar conforme a derecho

SEGUNDO

En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha se alado este Tribunal (en Autos de 20 de julio, 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).

TERCERO

Así, según lo expuesto de las anteriores características del nuevo sistema de medidas cautelares establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, pueden destacarse dos aspectos: En primer lugar, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado periculum in mora como fundamento de las medidas cautelares; y en segundo lugar, como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero.

De esta manera, los autos del Tribunal Supremo de 22 de Marzo y de 31 de Octubre de 2000 señalan que el criterio elegido para decidir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR