ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:15502A
Número de Recurso372/2008
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª. María Teresa, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de septiembre de 2008, confirmado por el de 9 de octubre siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de julio de 2008, dictada en el recurso número 470/2006 .

SEGUNDO

Por Providencia de 4 de marzo de 2009 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra la Resolución de 12 de julio de 2006, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la diligencia de 15 de junio de 2006, por la que se procede al embargo de dos vehículos del recurrente, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 1 de la mencionada capital, como consecuencia del expediente de apremio que se instruye por deudas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no superarse la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional dado que "En el presente caso, el objeto de la impugnación es la diligencia de embargo de dos vehículos y no la derivación de responsabilidad por deudas contraídas con la Seguridad Social y el valor de los dos vehículos en cuestión no supera dicha cifra".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la recurrente, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la cuantía del procedimiento se fijó en 876.444,72 euros, que es el importe total a embargar en el expediente de apremio del que el acto recurrido es ejecución. Añade que si se entendiese que la inadmisión del recurso de casación se funda en que el objeto del recurso se circunscribía a la propia diligencia de embargo de los vehículos y no al acto administrativo de derivación de responsabilidad, el recurso aún así sería admisible, pues el recurso se fundamentó en que la diligencia de embargo era nula por estar afectada de nulidad radical e insubsanable el acto del que era ejecución, esto es, el acuerdo de derivación de responsabilidad.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

Debe recordarse igualmente que es doctrina reiterada de esta Sala, que es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un elemento por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001 y 25 de enero de 2007 ).

CUARTO

La cantidad de 876.444,72 euros indicada por el recurrente como cuantía litigiosa del recurso contencioso- administrativo es el resultante, según consta en las actuaciones y en el expediente administrativo, de la deudas que la empresa Canal 7 del Atlántico, S.A. tenía con la Seguridad Social correspondiente a los períodos no cotizados comprendidos entre noviembre de 1996 a mayo de 2003 -referidos tanto a la aportación empresarial como a la aportación de los trabajadores-, y sobre las que se declaró la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración, por lo que razonablemente ninguna de las cuotas mensuales podría haber sido superior al límite casacional.

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la recurrente en queja puesto que, en primer lugar, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción-. Y en segundo lugar, por oponerse al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y a la reiterada doctrina de esta Sala aplicable al supuesto de cuotas por débitos a la Seguridad Social.

Cabe añadir al respecto, aunque en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase de ejecución, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por ATS de 12 de mayo de 2005 (rec. cas. 6970/2002 ) y otros de la misma fecha, pues la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las deudas que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de esas deudas deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos".

QUINTO

Por otra parte, las cuestiones de fondo alegadas no desvirtúan los criterios para la determinación de la cuantía, ya que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente. Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contenciosoadministrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa contra el Auto de 11 de septiembre de 2008, confirmado por el de 9 de octubre siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso número 470/2006 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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