ATS 2126/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:13358A
Número de Recurso364/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2126/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona se dictó sentencia con fecha 22 de

julio de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 13/06, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona como procedimiento abreviado nº 156/05, en la que se condenaba a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, al pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a la empresa "Masía S.A." en la cantidad de 11.579,40 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Periáñez González, actuando en representación de Jesús Ángel, con base en tres motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos formalizados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su planteamiento, en realidad analizado su contenido coinciden todos ellos en denuncia infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo sin mayor desarrollo argumental la inexistencia de prueba suficiente para acreditar la autoría por el acusado del delito de robo con intimidación por el que se le condena. Concretamente se aduce que la Audiencia fundamenta su convicción únicamente en la declaración de dos testigos presenciales de los hechos cuya capacidad incriminatoria cuestiona así como que no reconocieron al hoy recurrente en la primera diligencia de identificación fotográfica que realizaron y que el resultado de la misma tuvo que influir en las posteriores. B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  2. En aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del "factum" en el que se afirma en síntesis que el acusado, con antecedentes penales por robo, actuando de común acuerdo con otra persona y guiado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró en el establecimiento de una empresa y esgrimiendo un arma obligaron a los empleados a ir a un despacho donde se apoderaron de la cantidad de 11.579,40 euros marchándose a continuación dejando atados a dichos trabajadores atados a unas sillas.

En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia que para formar su convicción se basó en la declaración testifical de los dos empleados a los que el acusado encañonó con una pistola exigiéndoles el dinero y que fueron atados por el hoy recurrente y por el otro individuo que le acompañaba, viniendo su declaración corroborada por el resultado de la diligencia de identificación fotográfica realizada el 15 de marzo de 2005, realizada tras realizarse un retrato robot del autor de los hechos con las descripciones aportadas, reconociendo al acusado como el autor de los hechos así como por el del reconocimiento en rueda realizado a continuación, careciendo de fundamento la queja relativa a la posible influencia del resultado de la primera diligencia de identificación fotográfica en las posteriores ya que, por un lado, ni se fundamenta el contenido o alcance de dicha denuncia y, por otro, porque conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 673/2007 y 994/2007 ) dichas diligencias son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación que no privan de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación. A ello se ha de añadir una tercera testifical que identifica al acusado como habiendo estado anteriormente a suceder los hechos en el lugar donde acontecieron frente a lo que manifiesta el hoy recurrente.

Finalmente, respecto a las sospechas relativas a la cantidad realmente sustraída, procede mencionar que dicha cuestión no fue siquiera objeto de debate sino meramente referida por la defensa en fase de informe, por lo que queda extramuros del cauce casacional de la incongruencia omisiva habida cuenta de que no fue planteada en tiempo y forma, no habiendo sido siquiera objeto de denuncia en sede de infracción de precepto constitucional ni aportando base probatoria suficiente para sostener su pretensión, a lo que se ha de añadir que la cantidad de dinero sustraída ha sido acreditada mediante dos testificales de los empleados de la empresa perjudicada.

Así pues, verificada la existencia de prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada así como valorada mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la intención defraudadora del acusado, quedando al margen de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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