STSJ Castilla-La Mancha 640/2010, 18 de Octubre de 2010

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2010:3323
Número de Recurso634/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución640/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00640/2010

Recurso nº 634/2007 (acumulados 635 a 638/2007)

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 640

En Albacete, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 634/2007 ( acumulados 635 a 638/2007 ) del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Constanza, Dª. Nicolasa, D. Javier (apartado del procedimiento), D. Secundino, D. Adolfo (apartado del procedimiento) y D. Eloy, representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Risueño Jiménez, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de deslinde de Cañada Real.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 22 de junio de 2007 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, de fecha 9 de febrero de 2007, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de La Mancha a Murcia, tramo III comprendido entre el cruce con el camino de los Vinateros y el límite de los términos municipales de Barrax y La Herrera, paraje Los Guijarrales, en el término municipal de Barrax, provincia de Albacete.

Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de febrero de 2007, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de La Mancha a Murcia, tramo III comprendido entre el cruce con el camino de los Vinateros y el límite de los términos municipales de Barrax y La Herrera, paraje Los Guijarrales, en el término municipal de Barrax, provincia de Albacete.

Segundo

Articulan los actores como primer motivo de impugnación, la caducidad del expediente, al sostener que el inicio del expediente de deslinde tuvo lugar el 7 de abril de 2005, por lo que en la notificación de la resolución que le puso término, transcurrió el plazo de dos años a contar desde su inicio. En su atención, es de significar que en la normativa básica estatal no se regula el procedimiento de deslinde de las vías pecuarias, como así se desprende del propio contenido del artículo 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo de Vías Pecuarias . Por su parte, en la Ley 9/03, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, el artículo 10 se limita a establecer que: "los procedimientos de clasificación y delimitación tendrán una duración máxima de un año y los de deslinde y amojonamiento de dos años"; no prevé la norma, por consiguiente, las consecuencias que se anudan a la terminación de cada uno de esos procedimientos transcurrido el plazo máximo, como tampoco lo dispone en el artículo 13 que remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de los procedimientos de deslinde y delimitación de las vías pecuarias.

En cualquier caso, se hace innecesario definirnos sobre las consecuencias que pueda acarrear la resolución del procedimiento una vez transcurrido el plazo de dos años, porque es obvio en el caso sujeto a enjuiciamiento que la Administración respetó el mandato de la Ley Autonómica sobre duración del procedimiento, ya que el mismo se inició por acuerdo de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Albacete, el 7 de abril de 2005 -mandado publicar por otra resolución de 11 de abril de 2005, documento nº 1 unido a la contestación de la demanda- dictándose la resolución aprobatoria del deslinde el 9 de febrero de 2007 y publicándose en el DOCM el 28 de febrero de 2007, de manera que no transcurrieron más de dos años desde la iniciación del procedimiento hasta su terminación y tampoco hasta la fecha de la obligada publicación en el Boletín Autonómico, razones las expuestas que determinan la improsperabilidad del presente motivo de impugnación.

Tercero

Seguidamente, aducen los actores que el deslinde aprobado es contrario a Derecho y debe declararse nulo, sosteniendo que según se desprende del propio expediente (documentación gráfica y fotografías) desde hacía largo tiempo la denominada cañada presentaba externamente la apariencia de un mero camino rural, como delata singularmente las fotografías aéreas tomadas en 1956 antes incluso que se aprobara la clasificación de la vía pecuaria por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1970. Sin embargo, debe señalarse que no es dado en este proceso tratar de lo que fuera el contenido de la clasificación de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 10 de octubre de 1970, que es acto firme y consentido, por ello, inatacable por vía de este recurso. En este orden de cosas, y para justificar que no se acoge el motivo impugnatorio, procede transcribir parcialmente el Fundamento Jurídico Tercero de nuestra Sentencia 68/2010, de 4 de febrero (autos del p.o 901/2006), sobre la naturaleza jurídica del acto aprobatorio de la clasificación: "Descendiendo a la controversia que nos ocupa, a raíz de la clasificación como vía pecuaria se pueden dar en el tiempo otros actos de forma concadenada, significadamente la aprobación del deslinde y del sucesivo amojonamiento, que traen causa unos de otros "dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condicionante del segundo" ( STS de 12 de mayo de 2006, sobre la que volveremos) pero ello no significa - entiende la Sala- que la Orden de Clasificación de las Vías Pecuarias de una provincia (en este caso la de Toledo) tenga naturaleza reglamentaria, como tuvo sin duda el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, éste si ordinamental. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2006 (recurso nº 660/2003 ), estimatoria del recurso contencioso contra resolución aprobatoria del deslinde y al propio tiempo, contra la Orden de la Consejería aprobatoria de modificación de la clasificación de las vías pecuarias de tres términos municipales, anuló ambas decisiones administrativas pero no - en el pronunciamiento sobre la clasificaciónporque se impugnara indirectamente tal clasificación considerándose disposición administrativa (art. 25.2 de la LJCA ), sino porque el recurso se interpuso en plazo, dado que no le había sido notificada la Orden aprobatoria de modificaciones de la clasificación de las vías pecuarias de referencia".

Cuarto

Se alega también en la demanda que, según reconoció paladinamente la Administración, ya no discurre el ganado por la pretendida vía pecuaria, sin acreditarse otros usos compatibles o complementarios resultando que tal circunstancia debería tener su correspondiente reflejo en la propia configuración jurídica de la vía. En su atención, debe indicarse que al establecer el artículo 1.2 de la Ley estatal 3/95, de 23 de febrero, precepto básico, que: "se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito de ganado", se constata que la Ley no exige que al momento de la clasificación -o después con el deslinde- el espacio físico constituya ruta o itinerario por donde discurra el ganado, sino por donde discurra "o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero". No se le escapa al legislador la transformación durante las últimas décadas del sistema productivo español del país eminentemente agrícola y ganadero a industrial y de servicios, como tampoco que en el mantenimiento y explotación de las cañadas se han producido importantísimas transformaciones; de ahí la...

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