STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4307 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de Don Andrés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de septiembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2004, sostenido por la representación procesal de Don Andrés contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 17 de octubre de 2003, por la que se denegó al Sr. Andrés la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de demandado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de septiembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 17/10/2005 (sic) a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 18-7-2001, siendo el recurrente cubano. El expediente refleja que el recurrente se ha visto implicado en actuaciones penales, siendo condenado en dos ocasiones 10-2-1995 y 25-3- 1998, por delitos contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por ello, si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales, el recurrente demuestra, anteriormente a la misma, una innegable y mantenida conducta irregular y asocial con trascendencia el ámbito penal-delictivo, que no aparece compensada con otras notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles, conducta, además, difícilmente entendible en una persona que trabaja en asistencia en carretera. No se puede olvidar la gravedad de los delitos contra la seguridad del tráfico que tienen su base en una conducción etílica y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento como delito, así como el criterio del TS marcado en reciente sentencia de 24-5-2004 (Rec. 1862/2000 ), donde sobre el presupuesto de una única y previa condena por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas se estimaba que no se reunía el requisito de la buena conducta que exige el art. 22 del CC . Concurre además en el caso de autos la proximidad de la trascendencia penal de esos hechos con la solicitud de nacionalidad. No se trata, como indica el TS en su sentencia de 22-12-2003

: circunstancias excepcionales (art. 21.1 ) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23 CE ) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos"...." desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características," >>. Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de junio de 2006, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Andrés, representado por el Procurador Don Rafael Palma Crespo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en un solo motivo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las sentencia de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 2000 y 28 de septiembre de 2005, ya que, en contra de lo declarado en ésta considera que la existencia de antecedentes penales, aun cuando estén cancelados, son indicativos de que el recurrente no tiene la buena conducta cívica que requiere el citado precepto del Código civil para concederle la nacionalidad española por residencia mientras que ha acreditado que trabaja y cotiza, por lo que cumple los deberes cívicos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo que dedujo en su día.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 24 de junio de 2008, aduciendo que las circunstancias aducidas por el recurrente para justificar su buena conducta cívica no son demostrativas de ésta sino de su grado de integración en la sociedad española, que es otro de los requisitos exigibles para conceder la nacionalidad española por residencia, mientras que, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, la buena conducta es un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de normas penales o administrativas, siendo exigible al peticionario un comportamiento que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el concepto de buena conducta, y, por consiguiente, la existencias de dos condenas por delito, aunque estén canceladas, no encajan en un estándar medio de conducta generalmente aceptado, y así la Sala sentenciadora ha valorado el tipo de delito cometido, la reiteración y el trabajo realizado por el recurrente, con lo que ahora éste pretende que se realice por el Tribunal de Casación una diferente valoración de la prueba, lo que resulta inadmisible, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se esgrime, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo establecido en el artículo 22.4 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2000 y 28 de septiembre de 2005, por haber considerado que la existencia de unos antecedentes penales cancelados resultan indicativos de que el recurrente no cumple el requisito de la buena conducta cívica, exigible por el citado precepto del Código civil, para concederle la nacionalidad española por residencia, a pesar de que aparece acreditado que aquél trabaja en una empresa española, por lo que cotiza a la Seguridad Social.

SEGUNDO

El motivo de casación invocado debe prosperar porque la denegación de la nacionalidad española por residencia, declarada ajustada a derecho por la Sala sentenciadora, se basó exclusivamente en la existencia de antecedentes penales por dos condenas en sentencias de 1995 y 1998 por sendos delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, que, según se declara probado en el transcrito fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, « a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales », a pesar de lo cual dicha Sala considera que aquellas condenas demuestran « una innegable y mantenida conducta irregular y asocial con trascendencia al ámbito penal delictivo, que no aparece compensada con otras notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles ».

En definitiva, al peticionario de la nacionalidad española por residencia se le ha denegado dicha nacionalidad por haber sido condenado por dos delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, cuyos antecedentes penales habían sido cancelados, y la Sala sentenciador asegura que tal circunstancia no aparece compensada con otras notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles.

Sin embargo, el recurrente ha demostrado, y así lo declaramos en virtud de la facultad de integrar los hechos que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, que ha disfrutado de permisos de residencia y trabajo desde 1994 hasta el año 2000, en que se le concede un permiso de trabajo y residencia indefinido, que en el Registro General del Consulado de Cuba en Madrid no aparecen antecedentes que afecten a su conducta y moral, que cumplió las penas que le fueron impuestas en las referidas condenas, que trabaja como conductor de automóviles y cotiza por ello a la Seguridad Social, está inscrito en el padrón municipal de habitantes de Madrid y casado con una nacionalizada en España con la que tiene un hijo, que es español (documentos obrantes todos en el expediente administrativo).

En definitiva, no existen otros datos contrarios a la buena conducta del recurrente que las condenas a multa y privación del permiso de conducción por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas en los años 1995 y 1998, habiendo cumplido las penas impuestas y cancelado sus antecedentes penales.

No es necesario insistir en el carácter rehabilitador de las penas y medidas de seguridad (artículo

25.2 de la Constitución) y en la proscripción del carácter estigmatizador de una condena, que no puede pesar sobre el que la hubiese sufrido y cumplido para imponerle deberes positivos y compensatorios que demuestren su buena conducta cívica, como parece exigirle la sentencia recurrida, al referirse a que su pasada conducta delictiva debe aparecer compensada con otras notas positivas.

Como es sabido, desaparecieron de nuestro sistema administrativo los informes de buena conducta expedidos por la Autoridad o sus agentes, de manera que la justificación de una correcta conducta cívica no es otra que la demostración del cumplimiento de los deberes legales que todo ciudadano tiene en un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución), y tal cumplimiento ha quedado en este caso suficientemente acreditado por el recurrente con los documentos presentados para pedir la nacionalidad española, de modo que no cabe abrigar duda razonable de que, durante el tiempo necesario de residencia en España, el recurrente ha observado la correcta conducta exigible por el ordenamiento jurídico a cualquier ciudadano español, único significado atribuible al concepto jurídico indeterminado de la buena conducta cívica usado por el artículo 22.4 del Código civil .

TERCERO

Por las razones expresadas no sólo debemos, acogiendo el motivo de casación alegado, anular la sentencia recurrida sino también, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional, estimar el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatoria de la nacionalidad española por residencia, la que procede igualmente anular por ser contraria al ordenamiento jurídico (artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 68, 70.2 y 71.1 a y b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ya que el recurrente tiene derecho a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia al estar justificada su buena conducta cívica.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente en los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley . Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de Don Andrés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de septiembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 27 de 2004, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Andrés contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 17 de octubre de 2003, que denegó a aquél la concesión de la nacionalidad española por residencia, debemos anular y anulamos dicha resolución administrativa por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de Don Andrés a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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