STS, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 793/05, interpuesto por el procurador don Jesús Iglesias Pérez, en representación del VALENCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 209/02, relativo a los ejercicios 1991 a 1995 del impuesto sobre el valor añadido. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el VALENCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. («Valencia CF», en lo sucesivo), contra la resolución dictada el 20 de febrero de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada las tres emitidas el 27 de abril de 2000 por el Tribunal Regional de Valencia en los expedientes 46/19.054/97, 46/19.053/97 y 46/19.052/97.

Estas tres últimas resoluciones administrativas habían confirmado, respectivamente, sendas liquidaciones adoptadas el 17 de noviembre de 1997 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativas al impuesto sobre el valor añadido por los períodos 1991/1992 (7.653.097 pesetas); 1993 (9.835.157 pesetas) y 1994/1995 (12.991.030 pesetas).

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, la Sala de instancia resuelve el fondo del asunto enjuiciado. Comienza sintetizando la tesis de la Administración tributaria:

[S]e deduce o presume que las sociedades que reciben la contraprestación por la cesión de derechos de imagen actúan como gestores de cobro de los deportistas porque para ella la contraprestación por la cesión de los derechos a explotar publicitariamente la imagen de los deportistas es siempre salario de estos últimos que no puede aceptarse que sea percibida por otro que no sea el propio deportista y como tal supuesto salario la Resolución recurrida no acepta que determine un devengo de IVA repercutible y deducible

.

A continuación sostiene que las cuestiones básicas planteadas en el recurso fueron tratadas y resueltas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas y para otros clubes de fútbol (cita en concreto las « [...] sentencias de 13-VI-2002, 4-VII-2002 y 16-I-2003 [...]»), en las que se alcanzó la conclusión de que las cantidades satisfechas por los clubes a las sociedades gestoras de los derechos imagen de los jugadores constituían rendimientos del trabajo personal del respectivo deportista. Concluye ratificando la tesis de la Administración tributaria:

[e]stablecida la naturaleza tributaria de salario y en consecuencia de rendimientos de trabajo personal de las sumas por las que se ha repercutido IVA al Club recurrente, esta repercusión es improcedente por tratarse de retribuciones no sujetas al referido impuesto. Es de aplicación lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley 30/85 y 7.5 de la ley 37/92 porque se trata de servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de contrato laboral, por lo que, según lo previsto por los arts. 32.2 de la ley 30/85 y 94.3 de la ley 37/92 no es procedente la deducción realizada por el Club actor

.

Resuelto el fondo del asunto enjuiciado, la Sala a quo aclara en el fundamento jurídico tercero que:

[2].- El hecho de que la Administración no haya inspeccionado y liquidado otros periodos impositivos no significa que haya admitido las tesis actoras, tan solo supone que al no haber existido liquidación quedaron firmes las autoliquidaciones, pero ello no puede entenderse como una aceptación por la Administración de los criterios jurídicos aplicados en dichas liquidaciones.

3.- Los criterios admitidos a efectos de otros impuestos por la Administración no afectan al que ahora se examina y que, como hemos visto, es ajustado a derecho el sostenido por la Resolución impugnada

.

SEGUNDO

El «Valencia CF» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2005, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE del 14 de julio).

1) Defiende en el primero que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1277 del Código Civil -que presume la existencia y la licitud de la causa de los contratos-, así como el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE del 31 de diciembre ).

Si la Administración tributaria pretendía hacer valer su tesis de que los contratos que el «Valencia CF» suscribió con diversas sociedades explotadoras de los derechos de imagen de sus jugadores y técnicos adolecen de simulación, en tanto dichos contratos gozan de una presunción de licitud y validez al amparo del artículo 1277 del Código Civil, debió haber desplegado una actividad suficiente para doblegar esa presunción legal, no bastando con presumir la existencia de dicha simulación contractual, como ha sucedido en el caso de autos.

2) Denuncia en el segundo la vulneración del principio de legalidad tributaria, al validar la sentencia impugnada una tributación no prevista por el ordenamiento jurídico, infringiendo los artículos 31 y 103 de la Constitución Española, así como los artículos 9 y 10 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Las normas vigentes legitimaban y amparaban, a su juicio, la deducción del impuesto sobre el valor añadido repercutido por las sociedades gestoras de los derechos de imagen de sus futbolistas o técnicos respecto de las cantidades abonadas por el «Valencia CF» para obtenerlos, porque dichas cantidades no podían calificarse jurídicamente como salarios, ni las mismas se estaban abonando a los deportistas, sino que eran satisfechas a las sociedades.

Además, la Administración aceptó implícitamente la calificación de estos pagos como rendimientos propios de las sociedades explotadoras de los derechos de imagen, pues no devolvió a las que no eran residentes las cantidades que por tal concepto ingresaron por obligación real ni tampoco discutió las declaraciones de las residentes por los impuestos sobre sociedades y sobre el valor añadido; ni siquiera regularizó las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los deportistas.

Sostiene, con esa base, que la sentencia recurrida ratificó una actuación de la Administración contraria al principio que prohíbe actuar en contra de los propios actos y al principio de legalidad tributaria.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2006, en el que pidió su desestimación.

Atendiendo al contenido del escrito de oposición puede entenderse que ratifica la tesis de la Sala de instancia, pese a que los "Antecedentes" (páginas 2 y 3), los "Motivos" (páginas 3 a 5) e, incluso, parte del encabezamiento (página 1) no coinciden con los del presente caso.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2006, fijándose al efecto el 20 de octubre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El «Valencia CF» trae a esta sede una cuestión esencial: la legalidad de la calificación por la Administración tributaria como rendimientos del trabajo personal del futbolista o del técnico contratado de las cantidades que pagó para obtener sus derechos de imagen a las sociedades que los gestionaban.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de casación articulados contra la sentencia recurrida, procede cuestionar la competencia de esta Sala para conocer el fondo del asunto por razón de la cuantía, puesto que es materia de orden público que debe suscitarse de oficio, ex artículo 7.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

El artículo 41.3 de la Ley 29/1998 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas no comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1 .a) de la misma, para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquel principal.

Cuando la pretensión casacional se refiere a liquidaciones practicadas por el impuesto sobre el valor añadido, como aquí sucede, esta Sala ha consolidado como doctrina [autos de 2 de diciembre de 2004 (casación 7863/02, FJ 3º); 15 de diciembre de 2005 (casación 6201/04, FJ 3º); 23 de abril de 2009 (casación 2618/08, FFJJ 3 º y 4º) y 28 de mayo de 2009 (casación 5844/08, FJ 3º), entre muchos otros] que para determinar la cuantía del recurso habrá de atenderse al importe de los períodos de liquidación, mensuales o trimestrales, conforme a lo establecido en el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido [artículos 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre (BOE del 31 de octubre ), y 72 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre )].

En el presente caso se ha producido una acumulación de pretensiones en vía administrativa: las que se dirigen contra todas y cada una de las liquidaciones mensuales por el impuesto sobre el valor añadido comprendidas en los tres acuerdos liquidatorios recurridos, relativos a los ejercicios 1991/1992, con una deuda tributaria total liquidada de 7.653.097 pesetas; 1993, con una de 9.835.157 pesetas, y 1994/1995, en el que el débito alcanza 12.991.030 pesetas. A la vista de los expresados importes y sin necesidad de desglosar las liquidaciones mensuales que engloban, resulta evidente que ninguna de ellas alcanza la summa gravaminis requerida para acceder a la casación.

Por lo expresado, en aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en los artículos 95.1, 86.2.b), 41.3 y 42.1 .a) de la misma, procede declarar la inadmisión de este recurso de casación.

En nada obsta a lo anterior que el recurso fuera admitido a trámite, pues el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que lo resuelva declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma, como es el caso. No debe olvidarse la doctrina reiterada de esta Sala, con arreglo a la que «la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación ex oficio por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio generalmente aceptado de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991 [sentencia de 16 de marzo de 2000 (casación 3661/96, FJ 2º)]. Doctrina reiterada por las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04, FJ 3 º) y 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04, 2725/04 y 3127/04, FJ 3º)].

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la parte recurrente, el «Valencia CF», en aplicación de los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del último precepto mencionado, esta Sala señala mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación 793/05, interpuesto por el VALENCIA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 209/02, imponiendo las costas a la sociedad recurrente con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 1018/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • 17 Octubre 2013
    ...el acuerdo sancionador, la providencia mencionaba únicamente el núm. de liquidación correspondiente a la sanción. Como señala la STS de 25 de octubre de 2010 : " La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto ......
  • STSJ Cataluña 1020/2013, 21 de Octubre de 2013
    • España
    • 21 Octubre 2013
    ...el acuerdo sancionador, la providencia mencionaba únicamente el núm. de liquidación correspondiente a la sanción. Como señala la STS de 25 de octubre de 2010 : " La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto ......
  • STSJ Aragón 623/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...de Instancia se fijara la cuantía del anterior recurso en la suma de 52.086,92 euros, bien entendido que, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 25/10/2010, "en aplicación del artículo 93.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción que apodera a este Tribunal, para rectificar de ......
  • SAP Asturias 165/2011, 19 de Abril de 2011
    • España
    • 19 Abril 2011
    ...para esto con remitirse a la sentencia recurrida en cuanto, al efecto, acertadamente, reproduce las consideraciones de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-2.010, con lo que, si dicho proceso concluyó definitivamente por auto de esta Audiencia de 12-5-2.008 y por el recurrido se admit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR