SAP Asturias 165/2011, 19 de Abril de 2011
Ponente | JOSE LUIS CASERO ALONSO |
ECLI | ES:APO:2011:914 |
Número de Recurso | 151/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 165/2011 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00165/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000151/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 194/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo de Apelación nº 151/11, entre partes, como apelante y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Víctor Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Rodríguez Paredes, y como apelado y demandante DON Eulalio, representado por el Procurador Don Francisco-Javier González-Fanjul Fernández y bajo la dirección del Letrado Don JoséAntonio Suárez Suárez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. González-Fanjul Fernández CONDENANDO a Allianz Seguros a indemnizar a D. Eulalio a la suma de 19.657,11 #; sin expreso pronunciamiento en costas.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO .
El día 1 de abril del año 2.006 el vehículo ....-....-IY, conducido por Don Eulalio, fue
golpeado por el camión ....-....-TG asegurado en la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y en razón de ello el primero accionó frente a la segunda en reclamación de la indemnización de sus daños personales y gastos médicos. Frente a dicha reclamación opuso la demandada la prescripción de la acción y ya en cuanto al fondo tanto rechazó la responsabilidad de su asegurado como que, dada la levedad del siniestro, pudiese éste ser la causa de las lesiones reclamadas que, a juicio de la parte, más correctamente debieron de atribuirse a un estado preexistente del accionante.
El tribunal de la instancia estableció la responsabilidad del vehículo asegurado por el demandado, rechazó la prescripción alegada y estimó en parte la demanda, condenando a menos suma de la reclamada.
En la alzada la recurrente, la aseguradora demandada, tanto reitera la excepción de prescripción como combate, de nuevo, el acierto de la sentencia recurrida de atribuir al siniestro de autos el estado lesional y residual del accionante, insistiendo en que era preexistente y consecuencia de un accidente inmediatamente anterior.
El recurso se estima pues se acoge la excepción de prescripción.
La secuencia de los hechos relativos al motivo de la excepción de la prescripción son los que siguen: acaecido el accidente el 1 de abril del año 2.006, el Tribunal, a la vista de la documental médica y pericial aportadas, fija la sanidad del lesionado para el día 12-1-2.007. Por auto de 15-6-2.007 se admite a trámite la demanda formulada por el mismo actor en reclamación del mismo daño, dando lugar a los autos de juicio ordinario 296/2.007 del Juzgado de procedencia, y por auto de 8-1-2.008 se decretó el sobreseimiento del proceso al tener al accionante por desistido; frente a dicho auto se anunció y preparó recurso de apelación, declarado desierto por la Sección 6ª de esta Audiencia por Auto de 12-5-2.008 ; antes de eso, el 11-1-2.008 el accionante había remitido telegrama a la entidad recurrente para interrumpir la prescripción y, de nuevo, luego volvió a hacerlo el 16-1-2.009. De otro lado, sostiene el escrito rector que remitió sendos faxes interruptivos a la recurrente los días 15-10-2.008 y 9-11-2.009, y, finalmente, la demanda lleva sello de entrada del 29-10-2.010.
El recurrente sostuvo y sostiene que la demanda se formuló ya prescrita la acción, ya que el primer proceso no interrumpió el plazo prescriptivo al sobreseerse el procedimiento por desistimiento, y no reconoce como ciertos y recibidos los dichos faxes acompañados con la demanda.
El tribunal de la instancia entendió dentro del plazo el ejercicio de la acción dando lugar al primer proceso y su eficacia interruptiva a pesar de su sobreseimiento por desistimiento y tuvo por cierta la remisión de los faxes aludidos, rechazando la prescripción.
Pues bien, partiendo como cierta de la data o fecha de la sanidad del lesionado establecida por el tribunal de la instancia, aún así se habría producido la prescripción de la acción pues no puede reconocerse efecto interruptivo a los aludidos faxes.
Así,...
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