SAN, 8 de Noviembre de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:5053
Número de Recurso45/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 45/09, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación

de la entidad BANCO DE CREDITO BALEAR, S.A., que ha sido absorbida por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2.008, que desestima el recurso de

alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Baleares de 27 de julio de 2.007, en materia de requerimiento de información;

y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC de fecha 18 de noviembre de

2.008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Baleares de 27 de julio de 2.007, desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra requerimiento de información de 18 de septiembre de 2.006, de la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Baleares, consistente en la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con Banco de Crédito Balear, S.A., que estuvieran en esa fecha vigentes en Baleares, con expresión del número y localización fiscal de las mismas.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC de impugnada, anulándola e imponiendo expresamente las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, el día 4 de noviembre del corriente año 2.010, anticipándose la deliberación, por necesidades del servicio al día 3, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de recurso como motivos de impugnación, reiterando los ya alegados en la vía previa administrativa, la infracción del art. 93 de la Ley General Tributaria ; ausencia de motivación, e inexistencia de trascendencia tributaria.

El TEAC, por su parte, desestima la reclamación en la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, razonando, en esencia, que el requerimiento de información efectuado tiene su base jurídica en el artículo 93.1 párrafo primero de la LGT, interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el presupuesto habilitante de la trascendencia tributaria de forma amplia siempre que el dato requerido pueda servir a la aplicación de los tributos, con límite en el principio de proporcionalidad; que en el presente caso, la actuación se limita a requerir un listado de titularidades de contratos de arrendamiento de cajas de seguridad, de forma tal que, una vez obtenido el mismo, para aquellos titulares que no resulten deudores a la Hacienda Pública la actuación no tendrá la más mínima trascendencia, más allá del conocimiento global de ese dato por parte de los funcionarios públicos que resultan, a su vez, obligados a mantener el más estricto sigilo respecto del mismo, mientras que para los titulares que resulten deudores a la Hacienda Pública con deudas pendientes en periodo ejecutivo, la actuación podrá, lógicamente, continuar, dependiendo tal decisión de la adecuada ponderación de intereses en juego. Que la naturaleza de los datos requeridos conlleva implícitamente la motivación y trascendencia tributaria de la información solicitada, al referirse a vigencia de contratos de alquiler de cajas de seguridad, elementos últimos que son susceptibles de ser utilizados, y en la práctica lo son, como recinto blindado para salvaguardar elementos patrimoniales de alta volativilidad, por tanto la información solicitada posee de forma implícita y evidente trascendencia tributaria. Que comparado con el beneficio que de la actuación puede obtenerse, el perjuicio resulta, en términos de proporcionalidad, justificado, toda vez que, para quien no resulta un incumplidor reiterado, la actuación administrativa supone un perjuicio prácticamente inexistente y para quien, por el contrario, está produciendo con su conducta un perjuicio inaceptable socialmente, el perjuicio que en última instancia puede suponer esta actuación no ofrece dudas en cuanto a su proporcionalidad. Que, por otra parte, la actuación analizada no es sino la realización de un requerimiento individualizado de información, con trascendencia sobre una pluralidad indeterminada de personas. El perjuicio que debe ponderarse a efectos de su valoración es, por tanto, el conocimiento por parte de la Administración tributaria de la mera existencia del contrato de arrendamiento de la caja de seguridad y no, por el momento, de su contenido.

SEGUNDO

Ha de manifestarse con carácter previo, que las cuestiones aquí suscitadas han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas por esta misma Sala y Sección en Sentencias de fecha 25 de mayo y 14 de septiembre de 2.009, dictadas en los recursos respectivos nº 340 y 651/2008, entre otras, así como en la muy reciente de fecha 10 de noviembre de 2.009, -recurso 383/2008 -, cuya copia ha sido aportada a las actuaciones por la parte actora, que abordaba un supuesto prácticamente idéntico al actual, lo que obliga a reproducir los fundamentos expuestos en dichas Sentencias, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio. En concreto, en la última citada se decía textualmente lo siguiente :

artículo 93 de la vigente LGT (Ley 58/03 ) en los siguientes términos:

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del art. 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

  1. Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades. b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

    A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente,...

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