ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Reyes, Dña. María Rosario, D. Jacinto y D. Moises presentó el día 3 de Noviembre de 2009, escrito de preparación del recurso de casación y el 21 de Diciembre de 2009 escrito de interposición del referido recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 445/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2008 del Juzgado de lo Mercantil de La Coruña.

  2. - Mediante Providencia de 5 de Enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a las partes 8 de Enero de 2010.

  3. - El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de Dña. Reyes, Dña. María Rosario, D. Jacinto y D. Moises presentó escrito ante esta Sala el día 19 de Enero de 2010, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, en nombre y representación de la entidad COOPERATIVA DE TRABAJADORES EN EXPLOTACIÓN COMUNITARIA SAN JOSE ROIS presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de Marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de 1 de Marzo de 2010 se dio plazo al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la competencia del presente órgano respecto del conocimiento del recurso interpuesto.

    Por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2010 se dio plazo de 10 días a las partes para que alegaran sobre la posible falta de competencia del presente tribunal para analizar el fondo del asunto a favor de la competencia del T.S.J. de Galicia.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de Octubre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de Octubre de 2010 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos alcanzados en Asamblea, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el mismo se expresa en los siguientes términos:

    1. - Alega como precepto legal infringido el art. 116.1 del R.D.L. 1.564/89, de 22 de diciembre en relación al art. 40.6 de la Ley 5/98 de Cooperativas de Galicia, en lo que se refiere a la interpretación de los preceptos y la consiguiente estimación de los acuerdos como contrarios al orden público y consiguiente no sujeción al plazo de caducidad. Alega que los acuerdos deben considerarse como contrarios al orden público porque traen causa de una nulidad declarada por sentencia firme (A.P. La Coruña de 21 de Diciembre de 2004) en la que se declara nula el alta de una serie de socios, los cuales han sido admitidos para la conformación de los acuerdos impugnados.

    2. - Alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de esta sala, en sentencias de 18 de Mayo de 2000 y Sentencia de 26 de Septiembre de 2006 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN recurso si se encuentra debidamente preparado por cuanto cita dos resoluciones dictadas por esta sala, ahora bien, procede la inadmisión pues el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) y ello por lo siguiente:

Primera

Porque la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2000 se pronuncia sobre la consideración de nulos o contrarios al orden público de unos acuerdos adoptados sin convocatoria previa y en cuya conformación no estaban presentes la totalidad de los accionistas.

Segunda

Porque la Sentencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2006 versa sobre la consideración de nulos o contrarios al orden público de unos acuerdos referidos a una reducción de capital.

Ambos extremos ponen de manifiesto que la recurrente parte en todo momento de una vulneración de la jurisprudencia que no se da por cuanto las resoluciones citadas versan sobre casos distintos al analizado por la resolución recurrida.

Por tanto, de todo lo expuesto, se debe concluir, que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  1. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 208.4 de la L.E.C . en relación con el art. 483.5, del mismo texto legal, contra esta Resolución No Cabe Recurso Alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes, Dña. María Rosario, D. Jacinto y D. Moises contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 445/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 400/2008 del Juzgado de lo Mercantil de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra esta Resolución No Cabe Recurso Alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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