STSJ Comunidad de Madrid 157/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2010:1219
Número de Recurso282/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución157/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00157/2010

SENTENCIA No 157

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 282/2007, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS « DIRECCION000 », representada por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Jiménez Jiménez, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 18 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declara de interés general y se aprueba el proyecto de las obras de restauración y consolidación del Depósito nº 3 del Canal de Isabel II así como las zonas verdes e instalaciones deportivas a ubicar en su superficie; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando el Acuerdo recurrido por no ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso y de declare ajustada a Derecho la resolución impugnada con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

Por providencia de 25 de septiembre de 2009 la parte actora fue requerida para que aportara los documentos relativos al acuerdo corporativo para la interposición del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, la asociación de vecinos « DIRECCION000 », impugna ante esta Sala el Acuerdo de 18 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que, ante la denegación de licencia por el Ayuntamiento de Madrid, se declara de interés general y se aprueba el proyecto de las obras de restauración y consolidación del Depósito nº 3 del Canal de Isabel II.

En la demanda, mediante una sintética exposición de las vicisitudes administrativas sufridas por el proyecto, se alega que la licencia de obras fue concedida en un primer momento, pero con posterioridad se produjo una modificación del proyecto inicial. A esta modificación fue denegada licencia por el Ayuntamiento en lo que respecta a la implantación de un uso singular de carácter deportivo, a la construcción de tres nuevos pabellones y a las afecciones paisajísticas y la sustitución de la valla perimetral. Ante ello, continúa la demandante, el Canal instó del Consejo de Gobierno de la Comunidad la aplicación del art. 161.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, a fin de permitir la ejecución de la obra mediante su declaración de excepcional interés general, y la Comunidad resolvió en consonancia con lo pedido por el Canal aunque el proyecto contravenía el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM).

Estima la parte actora que el Acuerdo recurrido está viciado de nulidad, pues no recoge en el mismo el proceso de modificación o revisión del planeamiento urbanístico que exige la realización del proyecto, omite el informe del Ayuntamiento y carece de los motivos que amparan la declaración de interés general, dado que no hace referencia alguna a las instalaciones ilegales implantadas en ese lugar. Destaca asimismo la demandante que no denuncia la insuficiencia de la motivación del acto administrativo desde el punto de vista formal, sino la insuficiencia de los motivos para dicha declaración, la cual, pese a su carácter discrecional, puede ser revisada por los Tribunales.

La Comunidad demandada opone a la pretensión actora la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) LJ por falta de aportación del acuerdo corporativo para ejercitar la presente acción. En cuanto al fondo, defiende el cumplimiento de los requisitos del art. 161 mencionado en cuanto existe un informe del Canal, que es el órgano afectado, que difiere del informe municipal, y, en cualquier caso, la discrepancia entre el Ayuntamiento y el Canal se reduce a las instalaciones de golf y su cerramiento, y resulta que el Ayuntamiento consideró erróneamente que se preveía instalar un campo de golf, cuando no es así, y las normas en que basa la ilegalidad del cerramiento se refieren a solares, no siendo aplicables a cubiertas de infraestructuras hidráulicas como la de autos.

La demandada afirma también que se ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 161, y de la lectura del Acuerdo se deduce el sometimiento al deber de motivación conforme exige el art. 54 LRJ-PAC .

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad antes mencionada es irrelevante en este momento del proceso, puesto que, tal y como solicitaba la propia Administración demandada, se requirió de subsanación a la actora y ésta presentó los documentos justificativos del correspondiente presupuesto procesal.

Así, consta en las actuaciones los Estatutos de la Asociación recurrente, cuyos arts. 15 y 22, interpretados de acuerdo con el art. 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, permiten estimar atribuida a la Junta Directiva la función de decidir el ejercicio de acciones judiciales para la defensa de los intereses asociativos. Asimismo, fue aportada una certificación del acuerdo adoptado por unanimidad por la Junta Directiva de la misma Asociación el 30 de noviembre de 2006 con objeto de ejercitar acciones judiciales y administrativas tendentes a la paralización de las obras a que se refiere el Acuerdo aquí impugnado.

TERCERO

Para enfocar debidamente el problema que se suscita en el litigio deben exponerse los siguientes hechos:

En virtud del Convenio Urbanístico de Planeamiento entre el Ayuntamiento de Madrid y el Canal de Isabel II de 24 de julio de 2002 se acordó el cambio de uso y la nueva ordenación urbanística de, entre otros, el solar propiedad del Canal denominado 3º Depósito, situado entre las calles de San Francisco de Sales, Santander y Avenidas de Pablo Iglesias e Islas Filipinas. Para la ejecución del Convenio el Ayuntamiento se comprometía a la Modificación Puntual del Plan General de 1997 y el Canal a la urbanización de zonas verdes y parques para uso público y la reposición de la zona deportiva entonces existente.

En cumplimiento de lo acordado, el Canal solicitó del Ayuntamiento la oportuna licencia urbanística de las obras de consolidación, impermeabilización y ajardinamiento sobre la cubierta del depósito. La licencia fue concedida por Decreto de 14 de marzo de 2003 .

Sin embargo, el 13 de octubre de 2006 el Canal presentó una segunda solicitud de licencia sobre un nuevo proyecto, con fundamento en que el proyecto inicial había sufrido ciertas modificaciones por causa de las protestas vecinales.

Sometido el nuevo proyecto a informe de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural (CIPHAN), ésta, en la sesión de 1 de diciembre del mismo año informó desfavorablemente. Dictaminó:

Se eliminarán las plataformas de entrenamiento de bolas de golf y los postes que sujetan las redes.

El cerramiento no se ajusta a lo establecido en los artículos 6.10.17 y 6.10.20.2 de las Normas del Plan General, dado que no es acorde con el lugar ni con el entorno.

El Subdirector General para la Gestión Privada del Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento emitió el 27 de diciembre del mismo año un informe que contenía, entre otras aspectos, las siguientes consideraciones:

No hay inconveniente en conceder la modificación de licencia en lo que respecta a la supresión de helipuerto, modificación en el trazado de la zona verde e incremento en el número de pistas deportivas en superficie.

Se debe tramitar un Plan Especial conforme lo dispuesto en el Art. 50 de Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid y 7.9.4 . apartado 3 de las Normas Urbanísticas para estudiar la oportunidad de implantar el uso singular y, en su caso, condiciones a las que habría de someterse, siendo de destacar que será preceptivo someterlo al procedimiento de evaluación ambiental en base a las disposiciones de la Ley 2/2002, citada anteriormente.

En cuanto a la solicitud para construir tres nuevos pabellones, es de destacar que, según la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de Julio del presente año, queda suspendida la aplicación del artículo 8.3.5 de Normas Urbanísticas, no siendo posible por tanto conceder licencia alguna para ello.

Por último se informa que, al encontrarse la finca dentro del ámbito del APE 00.01, el Plan Especial deberá ser sometido a dictamen de la CIPHAN, en particular para que se juzguen las afecciones paisajísticas y la oportunidad de haber sustituido la valla perimetral, teniendo en cuenta que en el Plano de Análisis de la Edificación del Catálogo de Edificios del Plan General consta como elemento de restauración obligatoria.

En consecuencia, a fin de obtener la...

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