STSJ Comunidad Valenciana 327/2010, 17 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Marzo 2010
Número de resolución327/2010

Procedimiento Ordinario - 0001441/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0009256

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 327 / 2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA, a diez y siete de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001441/2008, promovido por la Procuradora D. MARÍA CONSUELO GOMIS SEGARRA en nombre y representación de Juan Luis, CONTRA ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN DE CONTENEDORES DE DEPÓSITO DE RECOGIDA DE RESIDUOS URBANOS DE DENIA, habiendo sido parte en autos el actor y como Administración demandada la Corporación Local de Denia que ha comparecido a través de la Procuradora Mª CARMEN NAVARRO BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y no siendo preciso el tramite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 2 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Ordenanza Municipal para la Instalación de Contenedores para el Depósito y Recogida de Residuos Urbanos generados durante el uso de la construcción, en el Ayuntamiento de Denia.

Tal y como se señala en el preámbulo de la citada Ordenanza:

En el ámbito de la legislación autonómica, la presente Ordenanza sirve de complemento al Planeamiento Municipal y se redacta en aplicación del art. 42 de la Ley 16/05 de 30 de diciembre de la Generalitat Urbanística Valenciana (LUV ), siendo de obligatorio cumplimiento en aplicación del art. 110 de la Ley 16/05 de 30 de diciembre de la Generalitat Urbanística Valenciana .

Dentro de los límites a los que queda sujeta esta acción normativa municipal la presente Ordenanza pretende regular las condiciones y características de implantación de los recipientes contenedores cuyo destino es la recogida de residuos sólidos urbanos generados por el uso de la edificación, complementando así la regulación legal de la gestión de los residuos urbanos establecida en la Ley 10/00 de Residuos de la Comunitat Valenciana y su normativa de desarrollo.

Las exigencias de modernización que impone la normativa aplicable a esta clase de servicios públicos con clara influencia medio ambiental, la necesaria uniformidad funcional y estética de todos los dispositivos que se utilizan en la recogida de residuos urbanos generados por el uso de la edificación y las disposiciones aplicables en materia de residuos tanto de carácter general como de ámbito autonómico y local aconsejan acometer la redacción de una normativa local específica que, incardinada en la más general aplicable a la que se hará referencia en las disposiciones de la presente, concrete para el ámbito del término municipal las características morfológicas, funcionales y estéticas para el óptimo funcionamiento de este servicio público.

El art. 3 establece el ámbito de aplicación señalando que:

Será de aplicación a la superficie de suelo urbano definido por el Planeamiento General en el que se desarrollen actuaciones aisladas o licencias de edificación directas cuando aquellas no resulten aplicables.

Asimismo serán de aplicación a todos los suelos urbanos y urbanizables que se pretendan incorporar al proceso de urbanización como consecuencia de la tramitación y aprobación del Programa de Actuación Integrada.

Quedarán obligados a las disposiciones de esta ordenanza todas aquellas actividades sometidas a algún tipo de intervención ambiental regulada en la Ley 2/06 de Calidad Ambiental y Prevención de la Contaminación, con independencia de la clasificación urbanística, y en general, cualquier actividad en sentido amplio que genere o sea susceptible de generar residuos urbanos tal y como han quedado estos definidos independientemente de la clasificación urbanística del suelo.

El apartado cuarto del art. 9 de la Ordenanza dispone:

Serán de cuenta y cargo del promotor y/o urbanizador de la actuación tanto los equipos contenedores como su colocación, así como realizar las obras de acondicionamiento de la vía pública o de la urbanización privada, necesarias para la instalación de los contenedores y elementos auxiliares y Por ello:

A.- En actuaciones de edificación:

Todo peticionario de licencia urbanística que pretenda la construcción de cinco o más viviendas (o menos en parcelas que admitan más de cinco viviendas conforme a la tipología edificatoria de la zona de ordenación urbanística), estará obligado a la instalación de los puntos de recogida previsto en esta Ordenanza por su cuenta y cargo. Se entenderá el número de viviendas en los términos expresados en esta Ordenanza computando los locales con uso distinto al de vivienda.

Esta obligación se hará efectiva en el procedimiento de concesión de la licencia y se exigirá, previamente a su otorgamiento conforme a lo siguiente:

1.- Si la edificación no lleva aparejada obra urbanizadora:

Se exigirá el depósito de garantía urbanística en metálico por importe cautelar del coste de los equipos y de su instalación. Dicha garantía sólo podrá reintegrarse al depositario de la fianza una vez instalado y en correcto funcionamiento los mismos. A tal efecto deberá firmarse la correspondiente acta de recepción suscrita por el promotor/peticionario de la licencia y los servicios técnicos municipales, sin las cuales no podrán otorgarse las correspondientes licencias de primera ocupación ni las de puesta en funcionamiento de la actividad.

2.- Si la edificación lleva aparejada la simultánea urbanización para que la parcela adquiera la condición de solar:

El Proyecto de Urbanización que se presente para su aprobación y posterior ejecución deberá prever la correspondiente instalación de la dotación exigible como parte de la obra urbanizadora y la garantía de su ejecución se exigirá en los términos previstos en la legislación u ordenanzas municipales correspondientes.

B.- En las actuaciones de urbanización mediante Programas de Actuación tanto aisladas como integradas:

El correspondiente proyecto de urbanización deberá prever la instalación de la dotación exigible conforme la capacidad y usos de la ordenación urbanística vigente o la que se proponga. Dichas instalaciones tendrán a todos los efectos consideración de obra de urbanización necesaria para la aprobación del Programa.

La instalación efectiva de los puntos de recogida previstos en esta Ordenanza podrá diferirse al momento de la solicitud de las correspondientes licencias de edificación, pudiendo solicitar el urbanizador la recepción parcial de las obras de urbanización hasta la total instalación de dichos puntos de recogida afianzando su importe provisional hasta el momento de la solicitud de licencia. El afianzamiento del importe provisional no exonera en ningún caso de las obligaciones de instalación establecidas conforme a esta Ordenanza.

SEGUNDO

El recurrente sostiene que concurre una causa de nulidad de pleno derecho en el procedimiento seguido para la tramitación y aprobación de la Ordenanza, ya que no se han tenido en consideración las diversas normas de obligada aplicación, como es la Directiva 2003/85 / CE de 26 de mayo

, de Protección del Medio Ambiente. Tampoco se ha tenido en cuenta la trasposición de dicha directiva a la normativa urbanística que viene recogida en los artículos 550 y siguientes del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenamiento y Gestión Territorial Urbanístico. Dado el carácter marcadamente medioambiental de la Ordenanza se debió de aplicar la Ley 27/06 . De todo ello concluye, que en la tramitación de la Ordenanza no se han seguido los trámites legales exigibles, ya que no se ha consultado a Asociaciones o Colectivos afectados, lo que transgrede la normativa de aplicación.

En segundo lugar destaca que lo que se pretende con la Ordenanza es trasladar a los ciudadanos una obligación cuya ejecución compete exclusivamente al Ayuntamiento lo que supondría una vulneración de lo establecido en el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril .

Del estudio del conjunto de la Ordenanza lo que se aprecia es que el objeto de la misma es trasladar a un tercero (el propietario del suelo o el promotor de la transformación del mismo) la responsabilidad y el deber municipal de prestar un servicio adecuado de recogida de residuos sólidos urbanos, ya que lo que se está regulando es realmente las condiciones en que debe prestarse el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos. Entiende el recurrente que el servicio debe ser prestado por el Ayuntamiento sin perjuicio de su posterior percusión a los beneficiarios del mismo.

Por último señala que la Ordenanza impone una nueva carga urbanizadora no contemplada dentro de los deberes de los propietarios del suelo definidos en los artículos 21 y 23 de la LUV, y en este sentido reclama la nulidad del art. 9.4 de la Ordenanza.

El Ayuntamiento se opone a la...

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