SAP Valencia 190/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:1094
Número de Recurso90/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 90/2010

Procedimiento Ordinario nº 45/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia

SENTENCIA Nº 190

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Isidoro representada por la Procuradora Dña. Rosa Mª Ribera Ripio y asistida por la Letrada Dña. Rosa Sendra Morera, y, como apelado la parte demandada El Zurdo de Pilota S.L. Y Ocaso Seguros, representada por la Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez y asistida por el Letrado D. Antonio Valcarcer Rodriguez.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por de D. Isidoro, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA, contra las mercantiles EL ZURDO EMPRESA DE PILOTA S.L. y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRÁEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones contra las mismas deducidas, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó que la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana establece en su art 64 la obligación de informar de la Cobertura de riesgos.

Que el espectador de una práctica deportiva no debe asumir el riesgo de resultar gravemente lesionado, no se colocó en lugar inapropiado, que solo asume un riesgo ordinario, que no se trata de un caso fortuito, ni estamos ante una responsabilidad extracontractual sino que en su demanda reclama por culpa contractual y por el hecho de haber adquirido una entrada se establece una relación obligacional.

Que cuando se produjo el golpe, la pelota no estaba en la cancha sino en la grada y la pista de juego es la cancha.

Pidió que se estime el recurso y su demanda en los términos expuestos en la misma.

Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Marzo de 2.009 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en síntesis argumentado que "si el daño padecido fue consecuencia natural y previsible del riesgo que de forma voluntaria aceptó D. Isidoro, al sentarse en el primer escalón de las gradas, debe concluirse que los perjuicios sufridos solo a él le deben ser imputados".

La Sala no puede compartir esta argumentación porque como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2008 :

"al amparo del artículo 1902 del Código civil, ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva; pues precisamente dicha teoría parte de una consideración puramente material de la relación causal para considerar que, acreditado por la parte perjudicada el origen del daño -en este caso la explosión de gas- queda cumplida por la demandante su carga probatoria para derivar hacia quien creó el riesgo la carga de acreditar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación, sino de la interferencia de elementos extraños a ella como pudieran ser la propia actuación de la víctima o la fuerza mayor.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 25 enero 2007 destaca dos aspectos en relación con la responsabilidad por riesgo: "el primero, que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño".

En supuestos de hecho similares al ahora enjuiciado, las sentencias de 30 julio1998 y 29 octubre 2004 afirman que "ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone acción voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligroso potencial cierto, por resultar entonces adecuada aplicación del art. 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (sentencias de 13 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 10 de marzo y 9 de julio de 1994 y 8 de octubre de 1996 ), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas, como así sucede en el caso que nos ocupa por el uso doméstico del gas butano, que impone el manejo de las bombonas al usuario y por ello no basta ni resulta suficiente para exonerar de toda responsabilidad que se hayan cumplido disposiciones reglamentarias, ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar".

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