STSJ Cataluña 832/2010, 17 de Septiembre de 2010
Ponente | JAVIER AGUAYO MEJIA |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:7926 |
Número de Recurso | 1631/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 832/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 1631/2008
SENTENCIA Nº 832/2010
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de 2010.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1631/2008, interpuesto por Onesimo representado por la Procurador de los Tribunales Carmen Rami Villar, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 226/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2008, cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto contra la Resolución de 9 de enero de 2008 del Subdelegado del Gobierno en Barcelona que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente por prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años.
Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.
Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna la Sentencia de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Barcelona, que acordó la expulsión del ciudadano no nacional demandante, con prohibición de entrada al territorio nacional y ámbito Schengen por tiempo de 3 años.
1. El demandante apela dicha Sentencia por estimar que incurre en infracción del ordenamiento jurídico, en cuanto no anula la sanción de expulsión acordada en la resolución originariamente impugnada.
Argumenta para ello que la resolución carece de la debida motivación de la individualización de la sanción impuesta, que además es desproporcionada atendiendo que entró en territorio nacional por puesto habilitado, dispone de medios de vida y está pendiente de tramitar su regularización por arraigo.
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El escrito de impugnación del recurso de apelación informa que el apelante no sólo carece de ninguna circunstancia de especial arraigo familiar o laboral que justifique la sustitución de la medida de expulsión por una multa pecuniaria.
Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que plantea la demanda conviene atender que el orden normativo de aplicación por razón temporal viene constituido por la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -"LODyLE" en lo sucesivo-, conforme la redacción dada por Ley Orgánica 14/2003 .
La referida legislación de orden interno establece como presupuesto de la lícita permanencia de ciudadanos extranjeros en territorio español la tenencia de autorización para residir, así como la expulsión y prohibición de entrada en territorio español del ciudadano extranjero que decide carecer de autorización de residencia.
No puede en este ámbito desconocerse que constituye doctrina del Tribunal Constitucional la que refiere que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y consecuente derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano, de manera que corresponde lícitamente al legislador nacional y tratados internacionales modular el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, con permisión de tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros respecto la entrada y permanencia del territorio nacional, siempre y cuando ello sea respetuoso con las libertades que para todas las personas reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En lo que de manera más específica hace referencia a la legalidad de la orden de expulsión como medida alternativa a la sanción pecuniaria, la STC 94/1993, recaída respecto la regulación contenida en la Ley Orgánica 7/1985, tuvo ocasión de referir que "la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de si concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él; y también depende de que concurran razones que justifiquen que, en vez de imponer la multa que con carácter general prevé el art. 27 Ley de Extranjería, haya de imponerse la decisión de expulsión, indudablemente más gravosa. Finalmente, deben ser respetados el mínimo esencial de garantías de procedimiento que enuncia el art. 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts....
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