STSJ Cataluña 1049/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2010:7542
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1049/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 143/2007

Parte actora: Entidad mercantil ESTEVE VENDING, S.L.

Parte demandada: DEPARTAMENT DE CULTURA I MITJANS DE COMUNICACIO, AJUNTAMENT DE BAGA y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 1049/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 143/2007, interpuesto por la entidad mercantil ESTEVE VENDING, S.L. representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellós y asistida por el Letrado D. Josep Mª Pesquer Garriga, contra la Administración demandada el DEPARTAMENT DE CULTURA I MITJANS DE COMUNICACIO representado y asistido por la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Canovas.

Son partes codemandadas: AJUNTAMENT DE BAGA, representado por la Procuradora Dª. Cristina Ruíz Santillana y asitido de la Letrada de la Diputación de Barcelona, en funciones de asistencia jurídica Dª. Sofia Moreno Arribas y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actuando en su representación el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido del Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 27 de septiembre de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil ESTEVE VENDING, SL., Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 2 marzo 2006 ante el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, y posteriormente contra la denegación expresa mediante Resolución del Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de 10 marzo 2008.

El actor solicita de la Generalitat de Cataluña una indemnización de 428.273, 91 # como responsable patrimonial por los daños y perjuicios derivados de las intervenciones arqueológicas practicadas por el Servei d' Arqueología de Catalunya, en el solar en construcción de su propiedad sito en el municipio de Bagà. Manifiesta que los presuntos restos arqueológicos fueron encontrados de forma casual mientras se estaban ejecutando las obras de derribo de un edificio para su posterior reforma y rehabilitación con arreglo a sendas licencias municipales de obras previamente concedidas por el Ayuntamiento de Bagà del 20 noviembre y el 18 diciembre 2003, sin que en las mismas constara condición o referencia alguna relativa a la posibilidad de que las obras autorizadas pudieran afectar a restos arqueológicos, ni existiera documentación administrativa de ningún tipo que avalara objetivamente la eventual presencia de vestigios en la finca de autos.

Encontrada en estas circunstancias una estructura supuestamente susceptible de formar parte de la muralla medieval que rodeaba la población, las intervenciones arqueológicas llevadas a cabo por la Administración demandada en la finca de su titularidad, conforme a la definición dada por el artículo 19 del Decreto 78/2002, de 5 marzo, no pueden tener otro carácter que el de urgentes, cuyo régimen jurídico impone al promotor la obligación de soportar los perjuicios que la suspensión de las obras le pueda ocasionar, durante un plazo máximo de 20 días. Considera que transcurrido este período legal de exoneración administrativa, el afectado debe ser resarcido de todos los daños que con posterioridad se le hayan irrogado como resultado de la intervención, destinada a proteger unos restos arqueológicos que son patrimonio de todos los ciudadanos. La actividad administrativa se emprendió a raíz del hallazgo de vestigios de un antigua muralla, en una obra ya iniciada que contaba con licencia municipal, sita en una finca que no había sido catalogada ni incluida en un ámbito expresamente limitado para su protección en base a la previsible existencia de elementos arqueológicos de interés. Estas circunstancias se identifican totalmente con el supuesto de una intervención de urgencia regulada en el artículo 21 del Decreto 78/2002 . En todo caso destaca que tales intervenciones no pueden considerarse preventivas, a pesar de que así lo haya calificado la Administración por cuanto éstas sólo pueden tener lugar cuando se planea o proyecta la realización de obras en áreas donde previsiblemente se puede afectar elementos arqueológicos a tenor de los datos de que dispongan las Administraciones competentes, pero no en cambio, cuando las obras ya han dado comienzo con las debidas autorizaciones y sin que conste indicio documental alguno de su existencia. La actora en cuanto se produjo el descubrimiento paralizó inmediatamente los trabajos y lo comunicó al Departament de Cultura. Entiende que si una vez transcurrido el plazo de 20 días, se mantuviera la paralización de las obras, como afectado puede solicitar la indemnización de todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, incluidos los derivados de la ocupación temporal de la finca, así como del coste de los proyectos y trabajos arqueológicos que haya sufragado por cuenta de la Administración.

Considera que la actividad administrativa le ha producido una lesión real efectiva y evaluable económicamente en su patrimonio pues se han generado más gastos de los presupuestados derivados de la ejecución material de las intervenciones; gastos adicionales no previstos inicialmente y motivados por la modificación del proyecto de obras, entre las que cabe distinguir, de una parte los producidos por la necesidad de adaptar un nuevo sistema constructivo para la ejecución de la estructura del edificio, y, de otra, provocados por la modificación de la configuración final del mismo a fin de preservar los elementos arquitectónicos descubiertos; y los gastos ocasionados por el retraso que sufrieron las obras como resultado de las intervenciones arqueológicas, estimado en más de 12 meses, 6 por razón de la paralización absoluta de la actividad, y otros 6 debido a las complejas y costosas modificaciones del proyecto de obras. La actora destaca además que cumplió con todos los deberes y obligaciones impuestos por la legislación y el planeamiento para poder materializar el aprovechamiento urbanístico atribuido a la parcela donde se realizaron las intervenciones arqueológicas, que reunía la condición de solar por encontrarse emplazada en suelo urbano considerado apto para su edificación y susceptible de licencia inmediata, la cual se otorgó con arreglo a las determinaciones del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales, lo que no hubiese sido posible en caso contrario. El descubrimiento casual, posterior a todo ello, de los restos intervenidos, no comporta una modificación del aprovechamiento urbanístico y de las condiciones para su ejercicio determinadas en el planeamiento urbanístico, que el actor ya había patrimonializado, sino la mera articulación de los medios establecidos en la legislación sectorial para la protección del patrimonio arqueológico. Se remite a lo que disponen los artículos 52 de la Ley 9/1993 y 21 del Decreto 78/2002 .

El actor indica también que no tiene el deber jurídico de soportar los perjuicios que se le han ocasionado más allá de lo previsto las disposiciones citadas, puesto que la finalidad de interés público cultural que persiguen las intervenciones arqueológicas, justifican que los daños derivados de las mismas deban ser satisfechos por toda la colectividad que se beneficia de ellas, mediante el pago de la correspondiente indemnización. Asimismo entiende que se da en el presente caso la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio causado. En su escrito ampliatorio de la demanda, presentado el 1 de octubre de 2008, una vez se pronunció la Administración por resolución de 10 marzo 2008, el actor, ha efectuado alegaciones negando la extemporaneidad en la presentación del recurso, por cuanto este lo planteó cuando aún no había transcurrido el año desde que se pudieron determinar y valorar los efectos nocivos; también ha insistido en que en el presente supuesto se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la...

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