STS 896/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:5767
Número de Recurso993/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución896/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, instruyó Procedimiento Abreviado

96/07 contra Jose Pablo, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 15 de marzo de dos mil díez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que "el acusado Don Jose Pablo, con DNI NUM000, mayor de edad, fue identificado por una dotación de la Guardia Civil el día 22 de marzo de 2007 sobre las 22:50 horas cuando regresaba al Bar llamado "Dallas" sito en la Calle Real S/N de la localidad de Parrillas (Toledo) que en ese tiempo regentaba, conduciendo su vehículo marca Citröen, modelo Xantia, matrícula G-....-GD, encontrando en su poder una papelina de un gramo aproximadamente de una sustancia que resultó ser cocaína. Con posterioridad en un registro más exhaustivo del vehículo fue hallada, entre el recubrimiento del techo y la chapa del vehículo, una bolsa de plástico que contenía 19 papelinas de una sustancia que resultó ser cocaína, arrojando las 20 papelinas un peso total de 16,97 gramos con una riqueza media expresada en cocaína base del 32,5% y un valor en el mercado ilícito de 1.233 euros que el acusado pensaba difundir, al menos parcialmente, entre terceras personas. De igual modo fue ocupada en poder del acusado la suma de 185 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo -ya circunstanciado- como autor de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud) en los términos definidos en los párrafos precedentes, apreciando la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.233 euros sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 10 días.

Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido al condenado, dándose a los mismos el destino previsto en las leyes y reglamentos aplicables, condenado igualmente al acusado al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le abonamos al acusado al acusado el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma y también infracción del artículo 142.2º de la misma ley .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconcido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el deber de motivar las sentencias, que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española, por infracción

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al

recurrente como autor de un delito contra la salud publica. Se declara probado, en sistesis, que el acusado fue detenido por la guardia civil y registrado su vehículo se intervinieron, a él, una papelina "de cocaína", y en el vehículo, oculto en un habitáculo de la chapa, otras 19 papelinas de la misma sustancia, con un peso de 16,97 gramos y una riqueza de 32,5 por ciento que el acusado pensaba destinar, al menos parcialmente, a su distribución entre terceras personas.

En el primer motivo de la impugnación refiere que la sentencia objeto de la impugnación presenta un quebrantamiento de forma por emplear en el hecho probado terminos que predeterminan el fallo, lo que le genera indefensión al no poder cuestionar el error de derecho que emplea en la impugnación. Refiere como frase aquejada del defecto procesal la siguiente del hecho probado "pensaba difundir, al menos parcialmente, entre terceras personas".

El motivo se desestima. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deen ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente.

La frase que el recurrente destaca no es jurídica, no es una frase que limite las posibilidades de defensa, por la dificultad de articular una impugnación casacional, sino que pertenecen al lenguaje común de la ciudadanía y expresa la convicción del tribunal sobre el hecho sometido a su enjuiciamiento.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la motivación de las sentencias. Cuestiona en este motivo, no la aprehensión de la droga, sino el destino al tráfico de la sustancia al tiempo que insiste en lo que dijo ante el tribunal del enjuiciamiento, la adquisición para un consumo compartido con varios amigos.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha valorado la prueba y destaca, como fundamento de su convicción sobre el destino al tráfico los hechos que destaca, la cantidad intervenida, más de 16 gramos; su reparto en unidades de distribución; la condición de consumidor de fin de semana del recurrente; la localización de la droga en el vehículo y su ocultación; también analiza las declaraciones del acusado expresando su destino al consumo de amigos para los cuales lo había comprado, pero el tribunal ha valorado los testimonios aportados por la defensa y destaca las contradicciones en las que incurren con el acusado así como la falta de correspondencia de sus declaraciones iniciales, identificando con el nombre y domicilio de los amigos con los que iba a consumir, con la realidad acreditada con el testimonio en el juicio oral.

La afirmación del hecho probado sobre el destino al tráfico es un juicio de valor, los cuales como juicio sobre intenciones, como los elementos subjetivos del delito, pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido (STS. 22.5.2001 ), solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados.

En efecto esta Sala -STS. 1003/2006 de 19.10- (TOL1.006.872 ) considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

Esta conclusión debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art.

5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. 30.10 y

11.12.95, 31.5.99 ).

El tribunal expresa cuales son los indicios de lso que deduce ese destino típico del delito objeto de la condena y ese razonamiento es lógico, sin que el recurrente alcance a desvanecer su fuerza suasoria a través de una análisis particularizado de cada indicio pues es su pluralidad la que confiere fuerza al juicio sobre el destino al tráfico.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantias, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia. Alega que no existe acta de intervención de la sustancia tóxica, de lo que deduce que no existe prueba de la incautación de la droga.

El motivo se desestima. Consta en el atestado la intervención de la sustancia por los agentes de la guardia civil, 20, 73 gramos que al llegar a la dependencia policial, quizás con mayores elementos de acreditación y pesaje, resultan ser 20,3 gramos y en esa cantidad paso a la dependencia administrativa de control y de análisis, como peso bruto, y neto, una vez desprovistos de envoltorios, plasticos y alambres, 16,93 gramos.

No hay disparidad alguna en los pesos de la sustancia sino concreciones, en bruto y neto del peso de lo intervenido. El error material en la calificación del Ministerio fiscal, que expresa como fecha de los hechos el 21 de febrero, cuando en realidad tuvieron lugar el 22 de marzo, es intrascedente y no genera indefensión alguna, al tratarse de un error material.

CUARTO

En este motivo el recurrnte plantea un error de derecho pro al aplicación indebida del art. 368 del Código penal como mera consecuencia de los motivos opuestos por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La desestimación de estos motivos hace que éste, mera consecuencia de aquéllos, deba ser también desestimado.

QUINTO

En el quinto, y último motivo, plantea un error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa, como documento acreditativo del error la pericial sobre el análisis de la droga y la pericial sobre las pautas de consumo del recurrente, consumidor de fin de semana. De esos documentos el recurrente sugiere el error de la sentencia al declarar probado el destino al tráfico cuando esos documentos acreditan una actividad de consumo compartido.

El motivo se desestima. Las conclusiones de los peritos en los dos apartados que el recurrente señala, la pericial analítica de la sustancia intervenida y la pericial sobre el consumo de sustancias tóxicas por el recurrente, han sido llevadas al hecho probado, para determinar la sustancia intervenida y la cantidad y para señalar el presupuesto fáctico de la atenuación del art. 21.2 del Código penal, la atenuante de grave adicción, criterio que no ha sido discutido. Ahora bien, de esas periciales no es posible tener por acreditado ningún error en el hecho probado, pues de las mismas no resulta el destino al tráfico compartido de acuerdo con los presupuestos de esa modalidad de consumo, profusamente repartidos por el recurrente y que en este supuesto no concurre.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de dos mil díez por la Audiencia Provincial de Toledo, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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