SAP Almería 333/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2013:1356
Número de Recurso516/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 333/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la ciudad de Almería a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 516/12 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vera seguidos con el nº 1081/08 de Juicio Ordinario, de una como demandante MAPFRE representado en esta alzada por la Procuradora Doña Francisca Cervantes Alarcón bajo la dirección Letrada de Don Alejandro Robles Pombo frente a INTECON S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Pascual Sánchez Larios y dirigida por Letrado y frente D. Aurelio representado en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Doña Marina de Burgos y frente a Don Ceferino representado por el Procurador Don José Molina Cubillas y dirigido por el Letrado Don Tomas Espinosa Peñuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29- 2-12 cuyo Fallo dispone: "ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a Investigación Técnica en Obras y Medio Ambiente S.A., D. Aurelio y D. Ceferino y CONDENANDO a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 47.176,63 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a los demandados".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las partes demandadas INTECOM S.A. y D. Ceferino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 8-10-13 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia los demandados Intecom S.A. y D. Ceferino . La entidad referida alegó la errónea apreciación de la prueba respecto a la acción de prescripción, así como en cuanto a la responsabilidad solidaria en la causación del siniestro sin condenar al promotor. De igual modo alegó la indefensión que suponía el reembolso de reparaciones consumadas.

La representación procesal de Ceferino adujo también la excepción de prescripción de las acciones; que la responsabilidad no era solidaria cuando podía determinarse la causa del siniestro, que correspondía a la entidad redactora del estudio geotécnico y al arquitecto superior.

Se desestimará el primer recurso y se estimará el segundo por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que inició el procedimiento la interpuso Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de 47.176,63 euros más intereses y costas. La acción se dirigía contra Aurelio, como director de la obra y proyectista; contra Ceferino, como director de la ejecución de la obra y contra Intecom S.A. empresa encargada del estudio geotécnico. La acción que se ejercitaba era la subrogatoria ( art. 43 L.C.S .) que le correspondía la asegurada Prosel 2010 S.L., en relación a los daños de la vivienda de Isidoro, por tanto el fundamento jurídico de la responsabilidad era la responsabilidad civil contractual regulada en los arts. 1101 y siguientes del C. Civil respecto del arquitecto superior y al aparejador ; y la extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del C. Civil en relación a Intecom S.A.

Intecom S.A. se opuso a la pretensión alegando la prescripción de la acción, en cuanto que el siniestro se produjo en 2003 no habiéndose interrumpido el plazo de un año; asimismo alegó la prescripción de la acción contractual. En cuánto al fondo consideró que Prosel actuó como promotor de la edificación, y que Intecom efectuó el estudio geotécnico que resultó suficiente pues no recibió comunicación alguna de los técnicos para ampliar el mismo, además se supervisó por un Organismo de Control Técnico (OCT) que fue Bureau Veritas; además no se realizó ningún requerimiento previo para comunicar la existencia de los daños.

La representación procesal de Aurelio alegó la falta de legitimación activa y que el asegurador no tenía derecho a la subrogación pues el asegurado era promotor y constructor de la vivienda. En cuanto al fondo alegó que Mapfre había impedido la posibilidad de comprobar los daños, y que la solución adoptada en el proyecto era correcta para las características del suelo contenidas en el estudio geotécnico, habiéndose construido en la parcela una piscina y un estanque, aparte de que la vivienda fue objeto de supervisión por un organismo de control independiente, y de que Prosel 2010 S.L tenía responsabilidad como empresa promotora y constructora.

La representación procesal de Ceferino también se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa, la prescripción de las acciones en relación con el art. 18 de la Ley de Ordenación de Edificación . Asimismo aducía que las deficiencias de la vivienda tuvieron su origen en el proyecto técnico de Aurelio que se fundamentó en el equivocado estudio geotécnico realizado por Intecom S.A., no siendo responsable el aparejador de las deficiencias, pues la responsabilidad de la construcción es personal, produciéndose un enriquecimiento injusto con la reclamación íntegra.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente el juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Para resolver los motivos de los recursos expuestos anteriormente, partiremos de la consideración de que es doctrina constante de esta Sala la de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de la apelación y con el límite prohibitivo de la reformatio "in peius" ( S.T.S. 512/2007 de 11 de mayo R.J 2007/ 2403 ).

La acción que se ejercita en este procedimiento es la prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, para reclamar el importe de la indemnización que Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. hizo efectiva a Isidoro, subrogándose en la posición de su asegurado la empresa Prosel 2010 S.L . La cantidad era 47.176,63 euros, que se hizo efectiva en dos pagos; uno el 15 de noviembre de 2005 de 8.700 euros en concepto de pago mínimo a cuenta; y otro de 38.476,63 euros el 25 de mayo de 2007.

Los dos recurrentes han planteado la prescripción de la acción, y trataremos esta cuestión con carácter previo, y conjuntamente con las precisiones que se pasan a exponer.

Es doctrina coherente la que impone interponer restrictívamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción del abandono del ejercicio del derecho (SST. S. de 14 de marzo de 2007, 6 de mayo de 2009 y 24 de mayo de 2010 ), y obedece en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( S.T.S. 21 de enero de 2013 ROJ 372/2013 ).

Relevante doctrina científica, en la interpretación del art. 43 de la L.C.S ., entiende que el principio de identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues en otros casos, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador ( S.T.S. 20 de octubre de 2010 ROJ 6359/2010 ).

Pues bien, en este caso las acciones en las que se subrogó la entidad actora, que fue la promotora de la vivienda situada en la Cañada Alférez s/n de la localidad de Vera (Almería), objeto de este procedimiento, tienen carácter contractual, tanto en relación con la dirección de la ejecución de la obra que la llevó a cabo el arquitecto técnico recurrente, Ceferino, como en el caso de la empresa Intecom S.A.

En este último supuesto es cierto que en los fundamentos jurídicos de la demanda se menciona la responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 y s.s. del C. C ., pero esa referencia no es acertada, como se infiere de las pruebas practicadas.

En efecto, de la...

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