STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3267/2007 interpuesto por D. Leopoldo " Casposo ", representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 105/2005, sobre denegación de nacionalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 105/2005, promovido por D. Leopoldo " Casposo " y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-

PRIMERO

Desestimar el presente recurso nº 105/05, interpuesto por el Procurador Sr. Torrejón Sampedro, en nombre y repesentación de Leopoldo " Casposo ", contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

No hacer una expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación D. Leopoldo " Casposo ", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Leopoldo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de julio de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando el presente recurso, revoque la sentencia dictada el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, y declare nulo de pleno derecho el acto Administrativo origen del presente procedimiento, declarando el derecho de DON Leopoldo " Casposo " a obtener la nacionalidad española en su momento solicitada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de marzo de 2008, ordenándose también, por providencia de 4 de junio de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimándola, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación número 3267/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 10 de abril de 2007, desestimatoria del recurso interpuesto por D. Leopoldo " Casposo " contra Resolución, de 24 de Octubre de 2003, de la Directora General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia), confirmada en reposición por otra posterior de 27 de Mayo de 2004, por la que le fue denegada al recurrente la concesión de la nacionalidad española.

Se expresa como fundamento de la expresada Resolución que el recurrente "no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que fue condenado en sentencia de 19/09/2001 por un delito contra la seguridad del tráfico".

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente y se fundamento para ello, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

"En el presente caso, como resulta del expediente, y se admite por el demandante, éste fue condenado en sentencia de 19 de Septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo penal nº 2 de Melilla por delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, con pena de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día; esta condena, además, se encuentra próxima en el tiempo a su solicitud de nacionalidad, formulada el 27 de Abril del mismo año y no es compatible con el requisito de la buena conducta.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en un caso similar, en cuanto que el solicitante de la nacionalidad española había sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico; tras recordar el Alto Tribunal que la expresión utilizada por el art. 22.4. Cc "remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno", añade que "conforme a las convicciones de nuestro tiempo, la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica", comportamiento que nuestro ordenamiento ha tipificado como delictivo, lo que responde a la convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de conductas (St. TS de 24 de Mayo de 2.004).

De lo anterior resulta que en el momento de dictarse la resolución impugnada existía un reciente procedimiento penal contra el demandante, en el que se le condenaba por un delito, circunstancia que omitió en su solicitud y que la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica, denegando la nacionalidad al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, apreciación que resulta justificada y proporcionada, atendiendo a los elementos a ponderar en el momento en que se dictó la resolución, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el art. 22 del Código Civil, sin que el cumplimiento de los demás exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad".

TERCERO

Contra esta Sentencia ha interpuesto el recurrente D. Leopoldo " Casposo ", de nacionalidad marroquí, recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulándolo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando la infracción de los artículos 22 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo. (El precepto legal citado dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española" ).

El recurrente reconoce su condena penal por un delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas (Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Melilla de fecha 19 de septiembre de 2001 ) por unos hechos acaecidos en 1996, encontrándose cancelados los antecedentes penales que tal conducta implicó, e imputa a la sentencia de instancia no haber tomado en consideración el resto de la documentación aportada y que consta en el expediente, que acreditan tanto la buena conducta como el arraigo en el país.

Por ello expone que cuenta con "buena conducta cívica", por cuanto su único error fueron unos hechos acaecidos en 1996, que dieron lugar a la condena en 2001, habiendo sido cumplida la pena de privación del permiso de conducir, satisfecha la multa y cancelados los antecedentes penales. En relación con el citado concepto o requisito de la buena conducta cívica el recurrente realiza cita jurisprudencial (SSTS, de 20 de Julio de 2004 y de 19 de Diciembre de 2000, interpretando el requisito de la buena conducta cívica, y STC 174/1996, de 11 de Noviembre ).

CUARTO

Por lo que a continuación razonaremos, hemos de acoger el motivo que se nos propone, con estimación, a continuación, del recurso contencioso administrativo formulado, reconociendo al recurrente su derecho a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

La norma legal de referencia, esto es, el artículo 22.4 del Código Civil, como hemos expuesto, impone el deber de "justificar en el expediente ..., buena conducta cívica". Obvio es que nos movemos en el ámbito de un concepto jurídico indeterminado que tendremos de perfilar y concretar mediante su particularización fáctica; o, mejor dicho, que tendremos, respecto del mismo, en el marco de nuestra actuación jurisdiccional, que comprobar, desde una perspectiva de legalidad, como ha sido el mismo utilizado por la Administración para convertirlo en elemento determinante de la denegación que revisamos, y, en concreto, sí, en tal proceso de determinación objetiva del concepto de "buena conducta cívica" han concurrido los elementos necesarios para convertir el mismo en una adecuada y correcta proyección de la realidad circundante. Esto es, tendremos que comprobar --- revisando la previa decisión de la Sala de la Audiencia Nacional--- si el Ministerio de Justicia, con la resolución dictada ha alcanzado una solución que puede calificarse de justa.

En el supuesto de autos debemos partir de la siguiente realidad histórica y fáctica, que deducimos del expediente y el recurso contencioso administrativo:

  1. Que el recurrente, nacido en fecha 3 de mayo de 1972, y de nacionalidad marroquí, obtuvo la situación de residencia legal en España en fecha de 13 de julio de 1989, con efectos de 24 de abril de 1989, residiendo desde entonces en la Ciudad Autónoma de Melilla. Contrajo matrimonio en dicha ciudad el 11 de diciembre de 1998, y desarrolla actividad laboral para la empresa Necso.

  2. Que por hechos acaecidos en fecha de 14 de abril de 1996, fue condenado, por sentencia de 19 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Melilla, como autor responsable de un delito conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por el período de tres meses y un día.

  3. Que con fecha de 28 de abril de 2001 tuvo entrada en el Registro Civil de Melilla su solicitud de nacionalidad española, aportando la documentación que consideró procedente.

  4. Que consta en el expediente que ambas penas fueron cumplidas, habiéndose abonado la multa impuesta; por otra parte, los antecedentes derivados de tal condena fueron cancelados policial y penalmente en el mes de septiembre de 2003. Tampoco existen antecedentes desfavorables del recurrente en el entonces Centro Superior de Información de la Defensa, según certificación unida al expediente. El Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la concesión de la nacionalidad española y el Juez Encargado del Registro Civil formuló propuesta en tal sentido. QUINTO .- Como sabemos y hemos expuesto, la decisión denegatoria administrativa se fundamenta en:

  5. No haber acreditado suficientemente la buena conducta cívica; y,

  6. Ser debido ello, exclusivamente, a la condena penal de referencia, pese a la posterior cancelación de los antecedentes penales de la misma derivados.

    La resolución jurisdiccional que nos ocupa, acepta, en principio, tal planeamiento, si bien con una importante matización temporal. Del examen de la sentencia que revisamos, podemos deducir:

  7. Que la concurrencia en el solicitante de la nacionalidad española por residencia, de una condena penal por delito, "no (se) puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica", añadiendo que, a los efectos de la valoración de tal conducta cívica, la consideración de los antecedentes penales cancelados "resulta justificada y proporcionada ... al resultar exigible tal requisito por el art. 22 del Código Civil, sin que el cumplimiento de los demás exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad".

  8. Que la matización temporal que la Sala de la Audiencia Nacional pone de manifiesto en la sentencia es la relativa a la cercanía ---obviamente en el tiempo--- de la condena penal; así, en el supuesto de autos, se expone que "esta condena, además, se encuentra próxima en el tiempo a la solicitud de nacionalidad, formulada el 27 de Abril del mismo año y no es compatible con el requisito de la buena conducta". Insiste la sentencia al señalar ---en el mismo Fundamento

Quinto

que "en el momento de dictarse la resolución impugnada existía un reciente procedimiento penal contra el demandante, en el que se le condenaba por un delito".

Así expuesta, la anterior doctrina podría conducir, en su aplicación concreta, a resultados no acordes con algunos principios del derecho constitucionalmente respaldados, ya que:

  1. La anterior condena penal, pese a la cancelación de antecedentes, tendría que ser tomada en consideración para la comprobación de la "buena conducta cívica", en todo caso; esto es, que la misma, pese a su desaparición del marco o sistema registral concreto y específico que constituye el Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, continuaría --- siempre--- produciendo, en el ámbito social, unos efectos perniciosos. Dicho de otra forma, pese a que un antiguo condenado hubiera alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, con la cancelación de los antecedentes penales, y los mismos, desde tal perspectiva, no podrían ser utilizados para impedir determinadas funciones o actividades en el ámbito de las competencias administrativas, sin embargo, esos mismos antecedentes, sí seguirían proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social mas allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia. El administrativa y registralmente rehabilitado mediante la cancelación de sus antecedentes en el Registro de Penados y Rebeldes, continuaría, sin embargo, siempre, socialmente investido de un marchamo negativo, del que no podría desprenderse sino en el marco, siempre complejo y difícilmente controlable, de las apariencias y relaciones sociales: una antigua condena penal acarrearía, siempre, una "mala conducta cívica". Esto es, el Estado ---su Administración--- para decidir sobre la situación o actividades del condenado y rehabilitado, no estaría a lo que ---jurídicamente--- tiene establecido en su propio Registro administrativo, sino a lo que ---socialmente--- considera que la antigua condena penal cancelada proyecta; desde la perspectiva jurídica la inseguridad que tal actuación genera puede ser clamorosa, ya que la Administración decisora va a valorar ---autorizada por el legislador---conceptos sociológicos no obstante la inexistencia de impedimentos administrativos al respecto. Y decimos inseguridad porque, desde la perspectiva jurídica en la que nos encontramos, resulta muy difícil ---e inseguro--- controlar conceptos sociológicos como el de la "buena conducta cívica". Es cierto que hemos utilizado el concepto de la exigencia de un "plus" en la posterior actuación personal, familiar o sociolaboral de un antiguo condenado para conseguir ---no solo su rehabilitación administrativa mediante la cancelación de antecedentes--- sino la "rehabilitación social" mediante la consecución ---social--- de la buena conducta cívica, pero estaremos de acuerdo en la inseguridad jurídica que ello conlleva.

  2. Por ello, si aceptamos que la existencia de antecedentes penales cancelados "no (se) puede dejar de considerar a efectos de valoración de la buena conducta cívica", esto es, como dice la sentencia de instancia, que tal "apreciación " resulta justificada y proporcionada", habremos de convenir en una matización ---al margen de la cercanía temporal de la condena a la que luego nos referiremos--- cual es que, habremos de valorar la naturaleza de condena y su proyección social. Esto es, si lo que analizamos son conceptos sociológicos como la buena conducta cívica, que no se basa en datos jurídicamente cancelados y por tanto inexistentes, tendremos, desde esa perspectiva, que determinar el grado de proyección social peyorativa que la condena tuvo y tiene. En consecuencia, deberemos tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica ---propia de la jurisdicción penal--- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena.

  3. Debemos, por último, también perfilar la matización que a la anterior tesis aplica la sentencia de la Audiencia Nacional: el elemento temporal al que referíamos. Si bien se observa, dicha cercanía ---con la fecha de la solicitud de la nacionalidad--- la toma en consideración la sentencia en relación con el momento de la condena, y creemos que no debe de ser así, ya que el momento a considerar ---para comprobar la continuidad de la proyección social peyorativa--- ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad.

  4. Es pues, en ese ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante de nacionalidad y el marco de convivencia que tales elementos han posibilitado.

SEXTO

Pues bien, desde la anterior perspectiva el recurso de casación ha de ser estimado.

  1. El delito por el que el recurrente fue condenado consistió en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, causando solo daños materiales al vehículo del otro conductor con el que colisionó (que, pese a ser absuelto, dio una tasa de alcohol en sangre superior a la del recurrente). No se le impuso pena privativa de libertad, sino solo la de multa y privación del permiso de conducir durante tres meses y un día.

  2. Los hechos tuvieron lugar en fecha de 14 de abril de 1996, siendo la sentencia condenatoria de fecha 19 de septiembre de 2001, sin que se haya acreditado que la causa del retraso fuera imputable al recurrente que nunca cambió de domicilio en la Ciudad de Melilla; la solicitud de nacionalidad española fue formulada en fecha de 28 de abril de 2001. Esto es, que habían transcurrido cinco años entre los hechos y la solicitud, y mas de siete cuando se produce la resolución denegatoria.

  3. El recurrente, que contrajo matrimonio en 1998, ha desarrollado actividad laboral, que se califica por el titular de la empresa como de "excelente, tanto a nivel laboral como de comportamiento cívico y de responsabilidad para con sus compañeros de trabajo y resto de las personas que ha podido ver tratar con él"; satisfizo la multa impuesta, canceló sus antecedentes en 2003 y pertenece a la Hermandad de Donantes de Sangre de Melilla, con diversas donaciones efectuadas.

Pues bien, si tomamos en consideración la naturaleza y gravedad del delito, así como la pena a que la misma dio lugar; el tiempo transcurrido entre los hechos determinantes de la condena y la fecha de la resolución que se recurre; y, la absoluta normalidad a partir de aquellos hechos en la vida del recurrente desde las perspectivas personal, familiar y sociolaboral, habremos de llegar a la conclusión de que la condena determinante de todo lo acontecido puede ser calificada como un hecho aislado en la vida del recurrente y que su grado de proyección social y temporal, no puede alcanzar el nivel necesario para sostener que el recurrente no contaba con "buena conducta cívica" en el momento de la resolución impugnada.

Es por ello que este Tribunal considera que, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociolaborales concurrentes y a la absoluta normalidad de convivencia demostrada por el recurrente concurre en su caso el requisito de contar con "buena conducta cívica", y, en consecuencia, procede concederle la nacionalidad española solicitada.

SEPTIMO

Estimado el recurso de casación, no procede la condena en costas en este recurso, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en el de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación 3267/2007 interpuesto por D. Leopoldo " Casposo " contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo 805/2005 interpuesto por el propio recurrente contra la Resolución, de 24 de Octubre de 2003, de la Directora General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia), confirmada en reposición por otra posterior de 27 de Mayo de 2004, por la que le fue denegada al recurrente la concesión de la nacionalidad española.

  2. Casar, revocar y anular la mencionada sentencia.

  3. Estimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Leopoldo " Casposo " contra la Resolución, de 24 de Octubre de 2003, de la Directora General de los Registros y del Notariado (por delegación del Ministro de Justicia), confirmada en reposición por otra posterior de 27 de Mayo de 2004, por la que le fue denegada al recurrente la concesión de la nacionalidad española; resoluciones que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico.

  4. Reconocer al recurrente el derecho a que le sea concedida la nacionalidad española por razón de residencia en España.

  5. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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