STS, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 589/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Borja, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 903/04, sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Loreto Outeiriño Lago, actuando en nombre y representación de don Borja, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 2004, confirmada en reposición por resolución de 22 de junio de 2004, por las que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia a la recurrente, procede confirmar las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Borja, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... declare haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida en cuanto se refiere el presente recurso, por concurrir los requisitos legales para concesión de la nacionalidad española al recurrente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de noviembre de 2006, en el recurso nº 903/04, desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, que desestima recurso de reposición contra otra de 14 de enero anterior, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.

Se recuerda en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que el acto recurrido se fundamenta en que el interesado no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, y ello por cuanto consta que tiene los siguientes antecedentes: "el 8 de diciembre de 1994 por robo con fuerza en las cosas en Valencia, el 25 de junio de 1993 por delito contra la seguridad del tráfico, el 9 de julio de 1993 búsqueda, detención y personación, el 21 de septiembre de 1996 por delito contra la seguridad del tráfico y el 4 de julio de 1997 por robo con fuerza" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia se interpone por el recurrente en la instancia recurso de casación con fundamento en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil en relación con el artículo 25 de la Constitución y con el artículo 118 del Código Penal de 1973 .

Sostiene el motivo con el siguiente argumento: está casado con española; domina el idioma español; tanto el Ministerio Fiscal como el Juez encargado del Registro Civil informaron la solicitud favorablemente y hay constancia en las actuaciones de certificado negativo de antecedentes penales en su país de origen, de declaración de alta en la Agencia Tributaria por comercio al por menor, de licencia de apertura de establecimiento, de boletines de pago a la Seguridad Social y de pagos a la Agencia Tributaria por parte de su esposa.

Añade que de conformidad con el artículo 118 del Código Penal de 1973, vigente a la fecha de los hechos que dieron origen a los antecedentes penales, por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena, significando al efecto que por ello los antecedentes debían de haber sido cancelados de oficio y que su no cancelación y consiguiente consideración impidió la adecuada rehabilitación. Y resalta que el único antecedente penal por condena es por un delito contra la seguridad del tráfico el 18 de mayo de 1994; que la detención para presentación en el Juzgado se debe a esa condena y tiene su origen en un cambio de domicilio, y que el resto de las solicitudes de búsqueda están relacionadas con hechos ocurridos en 1994.

TERCERO

Esta Sala, en reiteradas resoluciones -sentencias de 13 de abril de 2004 (recurso de casación 8032/1999), 20 de abril de 2004 (recurso de casación 197/2000), 23 de noviembre de 2005 (recurso de casación 7214/2001), 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 4070/05), 12 de octubre de 2009 (recurso de casación 3607/06), y 19 de marzo de 2010 (recurso de casación 3826/06 ) entre otras,-ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que > impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto > se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del > que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los > un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado > a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la > (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional" .

Pero también se ha cuidado de precisar que al igual que la mera ausencia de antecedentes penales no es suficiente para acreditar una buena conducta cívica "los informes policiales negativos tampoco pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica. No hay que olvidar que los simples informes policiales carecen, por definición, de la fiabilidad inherente a otros documentos elaborados con mayores garantías procedimentales. De aquí que su fuerza probatoria dependa del nivel de coherencia y precisión de los hechos recogidos en ellos, así como de su corroboración por otros medios de prueba", (sentencia de 22 de septiembre de 2.008 -recurso de casación 1848/2004 -).

Conforme se precisa en la sentencia de este Tribunal de 2 de diciembre de 2.008 -recurso de casación 5981/2004 -, para apreciar en cada caso la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica "conviene tomar en consideración la conducta del solicitante durante un periodo de tiempo significativo, con ello la proximidad o lejanía temporal en la realización de conductas que pudieran poner en cuestión la buena conducta cívica, y ponderar los factores positivos que muestren un comportamiento cívico conforme con los valores sociales y deberes razonablemente exigibles" .

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos el recurso necesariamente debe desestimarse.

La sentencia recurrida, a la hora de examinar si el recurrente ha acreditado una buena conducta cívica, prueba que, conforme a la doctrina expresada en el fundamento de derecho precedente, corresponde a quien demanda la concesión de la nacionalidad, llega a una conclusión contraria sin que en modo alguno pueda calificarse la valoración probatoria que precede a tal conclusión como ilógica, irracional o arbitraria.

Con referencia sin duda, aunque expresamente no se diga en la sentencia, a su matrimonio con española, a su conocimiento del idioma español, al trabajo que desempeña, a su alta en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria, y al abono de su esposa de impuestos, el Tribunal de instancia resalta que tales circunstancias indican en su caso la integración del recurrente en la sociedad española, pero no su buena conducta cívica, lo que tampoco se acredita, añadimos ahora nosotros, con los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil, referidos a esa integración y, en todo caso, carentes de naturaleza vinculante.

Nada en este extremo cabe objetar a la sentencia recurrida.

El elemento decisivo considerado por el Tribunal de instancia es la falta de pruebas de una buena conducta cívica, cuya carga pesa sobre el recurrente, y ciertamente, a excepción de las circunstancias a las que nos referimos anteriormente, absolutamente irrelevantes por las razones expresadas, ninguna prueba se ha practicado que permita tener por acreditado el requisito de la buena conducta, por lo que, en consecuencia, el recurso está condenado al fracaso.

Pero es que además, con absoluto acierto, el Tribunal de instancia advierte que la cancelación de los antecedentes penales no impide que puedan ser valorados a efectos de la adquisición de la nacionalidad, por no tratarse de la imposición de una sanción, y alude a una circunstancia de indudable trascendencia cual es la relativa a las actuaciones judiciales de búsqueda y captura, en cuanto reveladoras de una aptitud en nada acorde con el concepto de "buena conducta", y desde luego no justificadas con la mera alusión a un cambio de domicilio.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que el Tribunal confiere al apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Borja, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 903/04; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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