STS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 5464/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de abril de 2003, recaída en el recurso nº 101/2001, sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad MEYDIS, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad MEYDIS, S.A., contra la Resolución del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, por silencio, de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, nº 28/05903/98, relativa a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1.992 a 1.996 e importe de 467.866.284 pesetas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 20-uno-1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, art. 23-3 de la LGT, con la redacción resultante de la modificación efectuada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y art. 78-uno de la Ley 37/1992, apartado Dos-1º, párrafo 1º del propio precepto y asimismo el número 4º, párrafo 1º del mismo; y apartado Tres-3º del precepto. Terminando por suplicar estime dicho recurso casando y anulando la sentencia impugnada, con íntegra confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 28 de octubre de 2004, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 467.866.284 pesetas, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación correspondiente al mes de marzo de 1995, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley atendido el criterio del período de liquidación mensual del impuesto (artículo

71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ), siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 13 y 25 de mayo de 2005, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 30 de junio de 2005, se acordó declarar la admisión parcial del recurso sólo en lo que se refiere a la liquidación correspondiente a marzo de 1995; declarándose la inadmisión del resto del recurso interpuesto.

Por providencia de 27 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MEYDIS, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, admitido sólo en relación con la liquidación correspondiente a Marzo de 1995 (Auto de 30 de junio de 2005 ), se formaliza por el Abogado del Estado a través de un escrito en el que en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se alega la infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

  1. Artículo 20.Uno.1º de Ley 37/1992, del IVA por cuanto la Sala de instancia entendió que la sociedad privada recurrente era una entidad colaboradora del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, lo que le hacía acreedora a disfrutar de la exención contenida en el citado artículo. A juicio del Abogado del Estado, las operaciones de que se trata sólo estarán exentas de IVA en la medida en que estén prestadas por un organismo estatal y en base a la consideración eminentemente público y de interés general, del servicio de que se trata.

  2. Artículo 23 de la Ley General Tributaria, que en su redacción resultante de la modificación introducida por la Ley 25/1995, impide la extensión analógica de los beneficios fiscales. La infracción se realiza en la medida en que la sentencia ha extendido impropiamente la exención contenida en el precitado art. 20.Uno.1 de la Ley .

  3. Artículo 78.Uno de la Ley del IVA, en sus apartados dos y tres, pues entiende el Abogado del Estado que el importe de los franqueos del correo enviado habría de incluirse en el concepto de base imponible bajo la denominación comúnmente aceptada de suplidos, debate que no fue abordado por la Sala de Instancia pero sí por el TEAC.

Entiende, en definitiva, el Abogado del Estado que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico porque según la Ley del IVA la exención de los servicios postales sólo se refiere a cuando se prestan directamente por el Estado, estando sujetos al Impuesto cuando los servicios son prestados por las Agencias Colaboradoras al Organismo de Correos y, en consecuencia, las cantidades derivadas de estos servicios postales deben estar sujetas al IVA.

SEGUNDO

La correcta resolución de este recurso de casación exige poner de manifiesto los siguientes hechos que constan tanto en el expediente como en la resolución del TEAC y la sentencia de la Sala de Instancia; hechos que no son cuestionados por las partes: Con fecha 12 de Enero de 1.998, se incoa Acta previa, firmada en disconformidad, a la entidad recurrente por el Impuesto sobre el Valor Añadido y el periodo 1.982 (4º trimestre) a 1.996 inclusive. En el Acta se recoge que la empresa se dedica a la actividad de servicios de publicidad, no incluyendo en la base los ingresos correspondientes a los servicios de franqueo, obteniéndose la cifra a partir de los datos, documentación y soporte registral del sujeto pasivo. En el Informe ampliatorio se afirma que la empresa "adquiere el franqueo al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, el cual le considera cliente haciéndole determinadas bonificaciones y facturando a su nombre".

Con fecha 2 de Abril de 1.998, se dicta Acuerdo liquidatorio en el que se expresa que el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos (OACYT) presta sus servicios a Meydis,S.A., como empresa de publicidad directa; que el titular de la correspondencia enviada por una empresa de publicidad directa es ella misma, que los pagos realizados por el sujeto pasivo al OACYT no son sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente; que hay desigualdad entre el importe abonado al OACYT por el sujeto pasivo y las cantidades repercutidas por este último a sus clientes, que "de hecho, de todo el beneficio que Meydis,S.A. obtiene por sus operaciones, una parte procede del descuento que a ésta le concede el OACYT, descuento que sólo ella disfruta por la ordenación eficaz y económica de un elemento más de los que integran el coste de sus servicios, y que es el servicio postal que Correos le presta". Por ello concluye que Meydis, S.A. debió repercutir el Impuesto a sus clientes por los franqueos pagados por ella. La liquidación comprende una cuota de 362.064.614 pesetas y unos intereses de demora de 105.801.670 pesetas; en total, una deuda de 467.866.284 pesetas.

La actora alega que tiene por objeto principal la divulgación de propaganda de las actividades realizadas por sus clientes, servicios sobre los que repercute debidamente el I.V.A. Señala que previo mandato de sus clientes realiza además el franqueo de la correspondencia, para que los mensajes, factura o su publicidad lleguen a su destino. Para ello dispone de una máquina franqueadora, autorizada por el Organismo Autónomo de Correos, cobrando Meydis, S.A. el importe franqueado, que entrega a Correos.

TERCERO

, El objeto del debate en el presente recurso de casación, como se afirma en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, se circunscribe a la inclusión o no del franqueo de la correspondencia, dentro de la base imponible del IVA, lo cual lleva a determinar si a la recurrida MEDYS, S.A. le es aplicable la exención del artículo 20.Uno.1 LIVA . En el caso de autos la recurrida disponía de una máquina franqueadora autorizada por Correos.

El artículo 20.Uno.1 LIVA en la redacción vigente en el momento del devengo que se enjuicia establecía textualmente:

Artículo 20 . Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

  1. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.

Se establecían, pues, dos condiciones para la aplicación de la exención: por una parte, que se tratara de un ente público y, por otra, que éste realizara servicios postales y las entregas de bienes accesorias a los mismos.

La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, estableció la creación del organismo autónomo "Correos y Telégrafos" (art. 99.Uno.1 ) entre cuyas funciones se encuentra la gestión de los servicios básicos de Correos (art. 99.Uno.2 .a). Este organismo es el único que prestaba en aquél momento el servicio público postal. Las dudas suscitadas sobre esta cuestión fueron zanjadas por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de diciembre de 1995 (BOE 12 de enero de 1996 ) (F.J. Cuarto) que señaló expresamente que: « la gestión de los servicios públicos postales se atribuyen en la actualidad al organismo autónomo creado por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con la denominación de Organismo Autónomo de "Correos y Telégrafos» .

Los servicios básicos postales incluyen "la admisión, clasificación, curso, transporte y distribución de cartas y tarjetas postales en todas sus modalidades, así como los servicios de telegramas, télex y giro postal y telegráfico." (art 99.Uno.3 Ley 31/1990 ). Los restantes servicios de correos que no poseen la consideración de básicos "podrán ser gestionados además por otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización administrativa".

CUARTO

Como se ha afirmado en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, plantea la infracción del art. 20.Uno.1 LIVA basándose en que únicamente una entidad pública podría beneficiarse de la exención. Al ser la recurrida una entidad privada no tiene derecho a la aplicación de la misma.

Pues bien, esta cuestión ha sido abordada de manera indirecta por esta misma Sala en Sentencia de 2 de noviembre de 2004 en la que se resolvía la pretensión de una Agencia de Publicidad frente a la negativa del Organismo de Correos y Telégrafos a aceptar una repercusión por IVA. En su fundamento jurídico cuarto se afirma lo siguiente:

En primer lugar, no resulta procedente la asimilación de la naturaleza de las Agencias Colaboradoras de Correos, a efectos del IVA, a la de las Agencias de publicidad de la que participa la recurrente. Por el contrario, deben distinguirse las Agencias Colaboradoras de Servicio Público, que sirven al propio concesionario y prestan servicios restringidos al público en general, y las Agencias Colaboradoras de servicios privados que prestan servicio a sus clientes aunque realicen actuaciones parcialmente coincidentes con las que corresponde al concesionario. Y, así, la concesión a PDM, efectuada de acuerdo con la resolución de la Dirección General de Correos de 27 de enero de 1989, especifica el alcance de la autorización limitada a la admisión y curso de correspondencia epistolar, impresos, publicaciones y paquetes, ordinarios y certificados, siempre y cuando los objetos que expidan sean de su propia producción y distribución.

En segundo término, los "descuentos" de la Agencia Colaboradora de servicio privado estaban contemplados en la resolución del Organismo Autónomo de 20 de febrero de 1995 sobre reducciones de tarifas que se aplica en los porcentajes fijados en función del gasto anual efectuado en cargas de máquinas de franquear, o en franqueos pagados. De esta manera dicha Agencia Colaboradora obtiene una reducción de la tarifa aplicable a sus envíos que se obtiene únicamente en consideración al volumen o gasto anual franqueado, siendo tal deducción independiente de la condición de agencia colaboradora puesto que se concede a cualquier cliente que sobrepase el volumen de franqueo y que lo solicite, cumpliendo unos requisitos establecidos al efecto. Pero, en ningún caso, tal descuento puede justificarse o entenderse como una contraprestación a determinadas funciones llevadas a cabo por la Agencia, tales como la clasificación de la correspondencia y franqueo, pues éstas se imponen por el servicio de Correos a cualquier usuario que envíe cantidades considerables de correspondencia como establecía el artículo 198 del derogado Reglamento de Correos aprobado por Decreto de 14 de mayo de 1964 y la Orden de 13 de agosto de 1979

.

En definitiva, se adecúa al ordenamiento jurídico tanto la sentencia de instancia como la resolución del TEAC originariamente recurrida cuando señalan que no se pacta ni la agencia obtiene una remuneración por servicios prestados al servicio de Correos. La recurrente, al reunir los requisitos establecidos, obtiene una reducción tarifaria vinculada al gasto anual efectuado en cargas de maquinas de franquear o en franqueo pagado y en esto consiste el denominado "descuento".

La Administración Postal ha evitado la contratación con la recurrente de una prestación de servicios, derivándose directamente sus relaciones de lo dispuesto en la norma. Supuesto distinto del contemplado en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas referida a compañías aéreas de transporte de correspondencia respecto de las que, en el ejercicio de la capacidad para contratar, pueden originarse prestaciones de servicios sujetas al IVA.

En definitiva, como concluía la resolución del TEAC que se impugnaba en la instancia, la recurrente utilizaba un servicio público, que a efectos del IVA, sólo era prestado por la Administración postal, mediante el abono de una tarifa con descuentos por el volumen franqueado, de aplicación general a los usuarios y con obligaciones de clasificación y manipulados exigibles a cualquier administrado que utilizase un gran volumen de correspondencia, todo lo cual excluía en las relaciones entre la recurrente y Correos cualquier tipo de prestación de servicios sujeta al IVA.

Partiendo del criterio que se desprende de esta sentencia, toda vez que la recurrente es una entidad dedicada a la publicidad, el servicio de franqueo de correspondencia por medio de una máquina de franqueo autorizada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se considera realizado a efectos del IVA, por la Administración pública. Ello supone, pues, que la entidad recurrida, MEDYS, S.A., a estos solos efectos, realiza el servicio público postal como si fuera el propio Organismo Autónomo y, en consecuencia, tiene derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.1 LIVA . Si la actividad está exenta no hay nada que repercutir. De ahí que la entidad haya actuado correctamente al no repercutir el Impuesto a sus clientes por los franqueos pagados por ella lo que supone no incluir dentro de la base imponible del IVA las cuantías correspondientes al franqueo de la correspondencia.

Por otra parte, la cuestión ha sido zanjada por la Disposición Final Séptima de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre, al señalar que:

"La exención contenida en el nº 1 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se seguirá aplicando igualmente al franqueo efectuado por medio de impresiones o estampaciones a máquina por parte de empresas que tengan concedida autorización para franquear correspondencia a terceros o bien título habilitante postal".

Lo que significa que con anterioridad a dicha norma la exención era aplicable a las referidas empresas. Bien es verdad que esta norma ha sido modificada posteriormente por la Disposición Adicional decimonovena de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, pero hasta ese momento resultaba clara la voluntad del legislador en el sentido indicado, y ello, aún en la hipótesis defendida por el Abogado del Estado, de que el importe del franqueo satisfecho no tenga la consideración de "suplidos", pues es voluntad del legislador su exclusión de la base imponible.

QUINTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5464/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de abril de 2003, recaída en el recurso nº 101/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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