STSJ Cataluña 71/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2577
Número de Recurso587/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 587/2014

Partes: ASESORES INFORMATICOS DE CATALUNYA, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 71

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 587/2014, interpuesto por ASESORES INFORMATICOS DE CATALUNYA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MARTA DURBAN PIERA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA DURBAN PIERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación 08/7784/2000 presentada contra el acuerdo del Inspector Jefe de 7 de abril de 2000, por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos los trimestres de 2007.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección que el importe de 62.411,122 pesetas facturado por la interesada a sus clientes, y correspondiente al franqueo o sellos, dentro de la actividad de agencia de publicidad, remitiendo por cuenta de sus clientes la correspondencia especificada en el presupuesto acordado, mediante el servicio de correos, está sujeto al IVA por cuanto el total servicio es llevado a efecto por la interesada, sin que quepa hacer distinciones por el medio empleado.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia, entre otras, núm. 529/2013, de 9 de mayo, recurso 521/2010, aplicable al caso, vistos los periodos que aquí se trata, cuyo Fundamento Segundo expresa:

"segundo: Siguiendo el mismo orden expositivo de la resolución impugnada y de la demanda, la primera de las cuestiones controvertidas se refiere a la disconformidad de la recurrente con el Acta de Inspección correspondiente al IVA 1996-99, en la que dice se incluyeron unas cantidades que correspondían a contraprestaciones de servicio de franqueo y que este servicio no lo prestaba SIMAD SCCL, sino que lo prestó directamente Correos, siendo una actividad exenta que no debió incluirse en la base imponible.

Esta alegación es rechazada por la resolución impugnada, por entender que del art. 20.Uno.1º de la Ley del IVA resulta la imposibilidad de considerar como exentas las contraprestaciones relativas a los servicios de franqueo, por tratarse de factores de producción adquiridos por la sociedad para ejercer su actividad e incorporarlos a su proceso productivo, faltando el requisito de carácter subjetivo que exige la Ley, que contempla tal exención sólo en el caso de que la operación la realice el servicio público postal, y no una empresa particular.

Sin embargo, como se destaca en la demanda, tal criterio no es el seguido por esta Sala ni por la Audiencia Nacional. Así, en nuestra sentencia 1028/2008, de 23 de octubre de 2008, hemos dicho:

La cuestión ya ha sido tratada por esta Sala, y desde nuestra sentencia núm. 377/2007, de 12 de abril de 2007, hemos concluido, siguiendo el criterio sentado en diferentes sentencias de la...

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