STS, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:4006
Número de Recurso5566/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 5566/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS Y DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 456/2004, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 24 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de julio de 2002, que denegó la inscripción de la marca colectiva número 2.380.661 "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA", para productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida el ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 456/2004, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en representación de la Asociación Española Empresarial de Bodegas y de Vinos de Mesa y Vinos de Mesa con Indicación Geográfica: de la Tierra y la Federación Española del Vino, contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra la resolución de la Oficina de 5 de julio de 2002, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho; sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS Y DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO recurso de casación que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS Y DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de diciembre de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Se sirva admitir el presente escrito, teniendo por promovido en tiempo y forma escrito de personación e interposición de recurso de casación respecto de la Sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2.007 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, correspondiente al Recurso nº 456/2.004, y admitiéndolo, estime el mismo, y casando la Sentencia recurrida, por los Motivos explicitados, se anule expresamente la Resolución de fecha 16/Abril/2.004, (fecha del Oficio de Notificación de la Resolución que con fecha 24 de Marzo de 2.004, suscribe el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas), mediante la cual dicha Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, desestima el Recurso de Alzada interpuesto por ambas co-recurrentes contra la resolución de denegación de la marca colectiva "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA", clase 33; tipo denominativa; expediente nº 2.380.661/3, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, de 01 de octubre de 2.002; y se proceda a dictar nueva resolución estimatoria de la marca solicitada, en aplicación de la Norma específicamente aplicable y que resultan los artículos 28.1 y 28.2 de la Ley nº 24/2.003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, así como el Reglamento CE nº 753/2.002, en lo que se refiere al etiquetado; la Directiva del Consejo de la Unión Europea de 21 de diciembre de 1.988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de Marcas, así como la resolución de la Directora General de Alimentación del M. A.P.A., de 27/Marzo/2.003, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable al efecto, cual resulta la Sentencia del Tribunal de Justicia/ CE, Sala Quinta, de 16 de julio de 1.998, nº CE-210/1.996 ; y la dictada en fecha de 28/Enero/1.999, en el Asunto C-303/1.997 .

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CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 16 de septiembre de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 6 de octubre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas .

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SEXTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS Y DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO, contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 24 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 5 de julio de 2002, que denegó la inscripción de la marca colectiva nacional número 2.380.661 "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida. La Sala de instancia fundamenta la declaración de que son conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, que deniegan la inscripción de la marca colectiva nacional número 2.380.661 "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA", que designa productos pertenecientes a la clase 33, [vino, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas)], con base jurídica en la apreciación de que concurren los presupuestos de aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 11.1

  1. de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, sin que su registro pueda ampararse en lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

    [...]Deben hacerse distintas precisiones en lo que respecta al riesgo de confusión para el consumidor acerca de la procedencia de los productos amparados por la marca, que constituye la prohibición del art. 11.1 f) aplicada por la Administración.

    La denominación « vino de la tierra » corresponde a un tipo de vino conforme a la normativa comunitaria e interna, equivalente a otras expresiones extranjeras como vino del país, vino regional, etcétera. Asimismo, la utilización de la palabra « España » constituye en esta esfera del mercado una indicación del origen geográfico del producto, minuciosamente regulada en la misma legislación. Por tanto, la marca « Vinos de la Tierra de España » implica el empleo por las entidades solicitantes de la mención que es propia de una clase de vino y la atribución a éste de un origen geográfico determinado. En tales condiciones es inescindible del análisis de la confundibilidad de la marca lo que constituye la normativa específica reguladora tanto del producto como de sus denominaciones.

    En consecuencia, como pone de manifiesto la resolución recurrida, la utilización de una indicación geográfica en la denominación de un vino no es libre, sino que precisa ser reconocida o aprobada por la Administración competente con el objeto de proteger la calidad y el origen de los vinos. A este fin obedecen tanto los Reglamentos comunitarios 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento anterior en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, y el Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa, derogado por el Real Decreto 1126/2003, de 5 septiembre

    , y por la ya mencionada Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

    Con independencia de que el producto identificado con el marca de autos cumpla los requisitos de calidad para su consideración como vino de la tierra, la inclusión de una indicación geográfica para la designación de tal concreto producto es sinónimo de su reconocimiento oficial, lo que no ha tenido lugar en este caso, luego el empleo de tal indicación es susceptible de crear la impresión en el consumidor del reconocimiento de la indicación geográfica «España».

    A este factor de confusión debe añadirse el provocado por la indefinición del origen del producto a causa de la amplitud y heterogeneidad del territorio español en la producción vitícola. Dada la evidente diversidad de características de los vinos españoles en función de su procedencia geográfica, la mención de la totalidad de dicho territorio como lugar de origen es de una generalidad tal que no ofrece ninguna información válida al respecto, permitiendo la inclusión bajo esa marca de vinos muy diferentes. Es más, no hay correlación entre el término geográfico indicado y la procedencia real del vino que se pretende identificar con la marca denegada, pues quedan excluidas ciertas zonas de producción, entre ellas algunas de particular renombre por su calidad (La Rioja, Galicia, Penedés, Navarra). Esta situación es susceptible de generar en el consumidor medio una creencia errónea sobre el lugar de donde proviene el producto, y, por ende, sobre su naturaleza o propiedades, posibilitando una indebida asociación del mismo con el de las zonas o territorios más afamados o característicos.

    [...] Pese a los argumentos de la recurrente, la limitación de la procedencia del vino amparado por la marca aspirante al registro a determinada parte del territorio nacional, la designada como zona C III b), no configura el requisito del art. 51 del Reglamento CE 1493/1999 .

    La legislación comunitaria reguladora de esta materia contiene determinadas normas sobre la denominación de los productos vitícolas que complementan la normativa marcaria interna, normas inspiradas, al igual que el Derecho de marcas español, por la preservación de los derechos de los consumidores y de los legítimos intereses de los productores (arts. 47 y 48 y Anexo VII apartado F, relativo precisamente a la marca, del Reglamento últimamente señalado). El mencionado art. 51 establece que «a efectos de la aplicación del presente título, se entenderá por "nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro", el nombre:

    - de un lugar o de una unidad que agrupe los lugares,

    - de un municipio o parte de municipio,

    - de una subregión o parte de subregión vitícola,

    - de una región que no sea una región determinada

    .

    Por otro lado, también el art. 28 del Reglamento 753/2002 exige para los vinos de la tierra con indicación geográfica un nombre de unidad geográfica menor que el del Estado miembro. Esta misma prevención es recogida en el art. 19 de la Ley de la Viña y del Vino: «El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley y, en su caso, la legislación autonómica, la mención "vino de la tierra", acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

  2. Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas». El Real Decreto 409/2001 disponía: «El territorio vitícola que responda al "nombre de una unidad menor que el Estado miembro", conforme lo previsto en el apartado 1 del art. 51 del Reglamento (CE) 1493/1999, independientemente de su amplitud, se delimitará teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características homogéneas» (art. 2 ). La circunscripción de la indicación geográfica a un territorio inferior a la totalidad del nacional se desprende asimismo del contenido de los arts. 2, 3 y 4 del vigente Real Decreto 1126/2003 .

    Ante estas reglas puede inferirse sin dificultad que la exigencia de que la indicación geográfica sea menor que el Estado miembro afecta directamente a la denominación del producto, y no sólo a la procedencia del vino. Es decir, no se cumple la norma en cuestión limitando a unas determinadas zonas o regiones de España el origen del vino, pues lo que pretende el legislador, en aras a la tutela de los intereses anteriormente aludidos, es que la denominación del producto contenga una indicación sobre su origen de mayor concreción a lo que es el territorio íntegro de un Estado. En todo caso, no se respetaría la coincidencia de la indicación geográfica con la zona de verdadera procedencia del producto si aquélla es de una muy mayor amplitud que ésta.

    El ejemplo traído a colación sobre este punto por la parte demandante no parece que suponga, en principio, una vulneración de esa norma, por cuanto «Jardin de la France» es el nombre con el que es conocida una parte del territorio de ese país coincidente con el valle del Loira.

    No alteran las anteriores consideraciones la posterior inscripción de la marca «Vinos de España» y la aprobación de la indicación geográfica «Viñedos de España». Aquella marca no tiene por finalidad identificar un vino, sino la actividad de promoción de vinos españoles en el extranjero, siendo su titular el Instituto Español de Comercio Exterior; el supuesto de hecho es absolutamente diverso al aquí examinado. En cuanto a la nueva indicación geográfica, aprobada por Orden de 27 de julio de 2006, su legalidad y aparente oposición a lo expuesto en esta Sentencia son totalmente extrañas a la presente litis y, en todo caso, la nueva Orden afectaría a la validez de la denominación como indicación geográfica, no como marca, que es la materia sobre la que ha recaído el acto administrativo aquí impugnado .».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS Y DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO se articula en la exposición de dos motivos.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión, denuncia, en un primer subapartado, que la sentencia recurrida había, indebidamente, inaplicado el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción, que fija un plazo de diez días para dictar sentencia desde que el pleito haya sido declarado concluso, o, alternativamente, que se motiven las razones que justifiquen la tardanza en resolver cuando el Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse en el plazo indicado, al desprenderse de las actuaciones que, concluso el procedimiento por providencia de 7 de septiembre de 2005, y habiéndose señalado por providencia de 26 de junio de 2007 para votación y fallo el 6 de septiembre de 2007, la sentencia no se dicta hasta el 20 de septiembre de 2007, sin que exista ninguna resolución que justifique tan lejana fecha.

En la formulación de un segundo subapartado de este primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la indebida inaplicación del artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales, en relación con la inadmisión de la prueba documental pública solicitada, consistente en que se incorporen a las actuaciones certificaciones de la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre los motivos de concesión de la marca "WINES FROM SPAIN/VINOS DE ESPAÑA", al Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), y la valoración practicada respecto de la aplicabilidad y concurrencia del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas 32/1988, así como sobre la diferencia existente a efectos de concesión de marca entre la precitada solicitud aceptada del ICEX de la marca "VINOS DE ESPAÑA", y la solicitud de la marca nacional "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA" requerida por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO y de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES), (hoy denominada como ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE BODEGAS DE VINOS DE ESPAÑA).

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, sostiene, en el primer y segundo subapartados, que la sentencia recurrida incurre en indebida interpretación de los artículos 28.1, 28.2 y 29 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y del Anexo III y del artículo 51 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en cuanto no tiene en cuenta la obligada emisión de una certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre cuando pretenden instar el procedimiento para reconocer un nivel de protección de vino de mesa con derecho a la mención tradicional de vino de la tierra, y por haber dejado de valorar que la solicitud se hizo precisamente con la identificación de una indicación geográfica menor, que se contrae única y exclusivamente a la Zona Vinícola c-III-b del Reino de España.

En el tercer subapartado en que se articula este motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la interpretación de forma parcial e indebida del artículo 28 del Reglamento (CE) 753/2002 de la Comisión de 29 de abril de 2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, al analizar el riesgo de confundibilidad de la marca respecto tanto del producto como de sus denominaciones, y concluir en la apreciación de la concurrencia de factores de confusión por la inclusión del término "ESPAÑA", que sería sinónimo de su reconocimiento oficial, y por la indefinición del origen del producto.

En el cuarto subapartado de este motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia que no haya valorado lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en relación con la evaluación del riesgo de confusión de signos que incluyen en su denominación indicaciones geográficas, al considerar que la marca solicitada es «susceptible de generar en el consumidor medio una creencia errónea sobre el lugar de donde procede el producto y, por ende, sobre su naturaleza o propiedades, posibilitando una indebida asociación del vino con el de las zonas o territorios más afamados o característicos».

En el quinto subapartado se cuestiona la falta de valoración de la prueba aportada con la demanda, consistente en una resolución de la Directora General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación de 27 de marzo de 2003, favorable a indicar en el etiquetado de cualquier tipología de vinos la expresión "Vino de España", "Producto de España", u otra semejante.

En el sexto subapartado del motivo de casación se aduce que la Sala de instancia omite que, según las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de julio de 1998 (C-210/96) y de 28 de enero de 1999 (C-303/97 ), en relación con la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CEE) 2333/92, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos gasificados, es necesario demostrar para que la prohibición impuesta en esta disposición se aplique, que la utilización de la marca puede inducir a error a los consumidores y afectar a su comportamiento económico, lo que exige del órgano jurisdiccional que determine el porcentaje de consumidores a los que hipotéticamente les afectaría la invocada confundibilidad.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte. El primer subapartado del primer motivo de casación no puede ser acogido, puesto que los reproches que se efectúan a la Sala de instancia por no dictar la sentencia en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y no exponer las razones que justificarían la dilación en resolver a que alude el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, carecen de transcendencia casacional, porque la infracción procesal, en lo que concierne al incumplimiento del plazo legalmente establecido para dictar sentencia, aunque constatemos pudiera constituir vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, de ningún modo autoriza la estimación de la pretensión de revocación de la sentencia recurrida.

En este sentido, debe significarse que la regulación del plazo para dictar sentencia que establece el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vincula al juez o Tribunal a resolver la controversia planteada en el plazo indicado y constituye una garantía del justiciable a obtener respuesta a sus pretensiones de tutela en un tiempo razonable, cuya finalidad es evitar que se produzcan demoras inmotivadas y otorgar seguridad jurídica a las partes sobre el cumplimiento de los plazos procesales.

Según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 94/2008, de 21 de julio y 119/2008, de 13 de octubre, el derecho a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no puede entenderse desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial por los órganos del poder judicial, de modo que deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado dentro de términos temporales razonables, pero, no obstante, carece de viabilidad, por falta de objeto, la queja que denuncia la dilación en resolver que supuestamente se ha padecido cuando el proceso ha finalizado y no es posible la restitutio in integrum del derecho de tutela jurisdiccional con la adopción de medidas apropiadas para la corrección de la infracción procesal, y, en consecuencia, estimamos que no cabe apreciar la prosperabilidad del motivo casacional, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, con base en la alegación de extemporaneidad del órgano judicial en dictar sentencia.

El segundo subapartado de este primer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, no puede ser acogido, puesto que estimamos que la actuación procesal de la Sala de instancia de rechazar la prueba documental pública solicitada por la parte actora, consistente en se incorporen a las actuaciones certificaciones de la Dirección General de la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre los motivos de concesión de la marca "WINES FROM SPAIN/VINOS DE ESPAÑA", al Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), y la valoración practicada respecto de la aplicabilidad y concurrencia del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas 32/1988, así como sobre la diferencia existente a efectos de concesión de marca entre la precitada solicitud aceptada del ICEX de la marca "VINOS DE ESPAÑA", y la solicitud de la marca nacional "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA" requerida por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO y de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES), (hoy denominada como ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE BODEGAS DE VINOS DE ESPAÑA), no es lesiva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que dicha prueba, por su objeto, cabe calificarla de improcedente, al no versar sobre cuestiones de hecho como requiere el artículo 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, e interesar a cuestiones jurídicas y, en consecuencia, su práctica no pudo tener incidencia en la fijación del relato fáctico en que descansa la decisión del recurso contencioso-administrativo.

A estos efectos, procede recordar que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 24 de junio de 2008 (RC 6544/2005 ), « la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional » .

Y procede, asimismo, consignar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 30/2007, de 12 de febrero, 22/2008, de 31 de enero, 174/2008, de 22 de diciembre y 10/2009, de 12 de enero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

.

Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que la declaración judicial de denegación de la prueba documental pública propuesta, no lesiona el derecho de la parte recurrente en la instancia a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a quien está inmerso en un proceso jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, puesto que la decisión jurisdiccional de rechazar la prueba no se revela irrazonable, ya que dicho medio de prueba no tenía como objeto acreditar hechos controvertidos en el proceso que se revelen transcendentes para resolver el recurso contencioso-administrativo, y por ello, al apreciar su impertinencia, en aplicación estricta de la Ley procesal, no se ha menoscabado este derecho fundamental.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación subyacente de infracción del

artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con la aplicación del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

El segundo motivo de casación, que adolece de la falta de rigor propio de la técnica casacional y en cuyo planteamiento subyace la imputación de que la sentencia recurrida habría infringido el artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con la aplicación del artículo 51 del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, debe ser rechazado, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable y no arbitraria de estas disposiciones, al confirmar la denegación de la solicitud de registro de la marca colectiva número 2.380.661 "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA" por contener en su configuración denominativa expresiones que pueden inducir a error al público sobre las características, la calidad, las cualidades específicas y la procedencia geográfica de los productos designados, posibilitando una indebida asociación del signo reivindicado con los productos de las zonas vitivinícolas más afamadas de nuestro país.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio jurídico de la Sala de instancia, que, confirmando la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas, estima que la marca colectiva solicitada número 2.380.661 "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA", respecto de los específicos productos reivindicados en la clase 33, debe ser denegada, porque está incursa en la prohibición absoluta de registro del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, por estar compuesta por las denominaciones alusivas a "VINO DE LA TIERRA" y al término geográfico "ESPAÑA", que inducen al consumidor a una elección adversa, al poder creer erróneamente que los productos designados presentan unas características y cualidades particulares que se asocian a las regiones vitivinícolas mas prestigiosas de España.

Debe significarse que, conforme una consolidada jurisprudencia de esta Sala jurisdiccional, la prohibición de registro prevista en el artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, tiene por objeto impedir el registro de signos distintivos que incluyan indicaciones geográficas que no sean idóneas para distinguir un concreto tipo de productos o servicios por inducir a error a los consumidores medios destinatarios de los productos reivindicados sobre el verdadero origen geográfico de dichos productos, con la finalidad de asegurar unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes y distribuidores de productos que lleven ese tipo de indicaciones y de garantizar el derecho de los consumidores a la correcta elección de los productos que pretenden adquirir. La invocación concreta de los artículos 28, apartados 1 y 2, y 29 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, para fundamentar este segundo motivo de casación, resulta manifiestamente carente de fundamento, porque, como acertadamente expone la Sala de instancia, es preciso distinguir el procedimiento de registro de una marca colectiva regulado ratione temporis en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el que las asociaciones de productores pretenden distinguir los productos de sus miembros de los productos de quienes no forman parte de dicha asociación, al que son aplicables las prohibiciones de registro previstas en los artículos 11, 12 y 13 de la referida Ley, con excepción de las contenidas en el artículo 11.1 c), del procedimiento destinado a reconocer un nivel de protección de vino de mesa con derecho a la mención tradicional de "VINO DE LA TIERRA", cuyo régimen jurídico se establece en la Ley 24/2003, de 10 de julio, pues persiguen objetivos diferentes, de modo que la exigencia de acompañar con la solicitud, que debe presentarse ante el Ministerio de Agricultura o ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, un certificado de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre, no incide en la pretensión de registro de la marca colectiva, y, en consecuencia, no interfiere en la resolución de la controversia jurídica planteada en este recurso de casación.

Por ello, la infracción del artículo 51 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se revela infundada, porque esta disposición, que se limita a enunciar que se entenderá por «nombre de una unidad geográfica menor que el Estado miembro», a los efectos de aplicación del presente título, en materia de designación, denominación y presentación de vinos, no puede interpretarse desligada del contenido de los precedentes artículos 47 y 50, que imponen a los Estados miembros que impidan la utilización en la Comunidad Europea de indicaciones geográficas o nombres tradicionales que induzcan a los consumidores a error sobre la naturaleza, la calidad o las características de los productos vitivinícolas, con el objeto de salvaguardar los intereses legítimos de los consumidores y los intereses legítimos de los productores, así como el adecuado funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, consideramos adecuada la valoración de la Sala de instancia sobre los efectos de la falta de reconocimiento por la Administración de la mención tradicional y de la indicación geográfica, que constituye un factor de confusión que se agrega a la indefinición del producto, pues no se corresponde el término geográfico indicado con la procedencia real del vino, ya que estimamos que la marca solicitada entra en conflicto con marcas vinculadas a denominaciones de origen u otras indicaciones geográficas protegidas, porque la inclusión del término toponímico "ESPAÑA", que constituye el elemento dominante de la marca aspirante, por su amplitud, no evita que se produzca riesgo de confusión entre los consumidores respecto de las características, la calidad y el concreto origen geográfico de los productos vinícolas específicamente reivindicados.

Por ello, la alegación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 6 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, se revela infundada, puesto que la Sala de instancia evalúa razonablemente, sin incurrir en error de apreciación, la concurrencia del riesgo de confundibilidad que la marca solicitada produce en los consumidores al no permitirles identificar cual es el verdadero origen de los productos designados.

En último término, cabe descartar que la Sala de instancia haya desconocido o contrariado los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas expuestos en las sentencias de 16 de julio de 1998 (C-210/96) y de 28 de enero de 1999 (C-303/97 ), pues es relevante señalar que la parte recurrente no ha demostrado que el registro de la marca colectiva solicitada controvertida "VINO DE LA TIERRA DE ESPAÑA", no induzca a error a los consumidores sobre la procedencia geográfica de los productos y sobre sus características específicas, afectando a su comportamiento económico, y cuya utilización, por evocar vinos de otras regiones vitivinícolas de España, no cause disminución de la distintividad, de la imagen, del reconocimiento de otras marcas registradas notorias y renombradas que designan idénticos productos y que gozan de un prestigio excepcional.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS Y DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 456/2004. SEXTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE BODEGAS Y DE VINOS DE MESA Y VINOS DE MESA CON INDICACIÓN GEOGRÁFICA: DE LA TIERRA (AVIMES) y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DEL VINO contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 456/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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