STSJ Murcia 846/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2010:2238 |
Número de Recurso | 684/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 846/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00846/2010
RECURSO nº 684/05
SENTENCIA nº 846/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 846/10
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 684/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 18.226,96 #, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.
Parte demandante: EL AYUNTAMIENTO DE CEUTÍ, representado por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y dirigido, por el Letrado Sr. García Navarro.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (TEAR DE MURCIA), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de julio de 2005, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa 30/389/2005, formulada por el Ayuntamiento de Ceutí frente a la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra dicha Corporación en concepto de canon de vertido correspondiente al año 2002, por importe de 18.226,96 euros, y que anula para que se practique una nueva debidamente motivada.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte en su día sentencia que declare no ser ajustada a derecho la Resolución de fecha 19 de julio de 2005, recaída en el expediente nº 30/389/2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Ceutí contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación nº 61 del Canon de Vertido del ejercicio 2002. Y declare la nulidad de pleno derecho de la citada liquidación, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada si se opusiere.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de noviembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2010.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de julio de 2005, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa 30/389/2005, formulada por el Ayuntamiento de Ceutí frente a la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra dicha Corporación en concepto de canon de vertido correspondiente al año 2002, por importe de 18.226,96 euros, y que anula para que se practique una nueva debidamente motivada.
Funda la parte recurrente su impugnación en los siguientes motivos, por los que entiende que no es procedente girar nueva liquidación: 1) Inadecuada fijación del volumen de vertidos sobre el que se fijó la cantidad del canon de vertidos, en 505.452 m3, pues la determinación de metros cúbicos se ha llevado a cabo de forma unilateral y arbitraria por parte de la Confederación, lo que implica nulidad de la liquidación impugnada. Además, en el expediente no consta ningún análisis o cualquier otra prueba técnica que sirva de base para la liquidación del canon girado al Ayuntamiento de Ceutí. 2) Se desconoce si ha sido aplicada correctamente la fórmula contemplada en el art. 294 del RDPH. Y no se expresa en la liquidación recurrida cómo se ha aplicado el coeficiente K, es decir, no sabemos el tipo de vertido que se ja valorado, ni se ha tenido en cuenta que las aguas residuales del municipio de Ceutí se someten a un proceso de depuración.
3) Tampoco se ha dado audiencia al Ayuntamiento en el procedimiento para la determinación de los factores que se aplican en la liquidación del canon. 4) Que no se expresa en la liquidación el precio unitario que se ha aplicado, aplicándose arbitrariamente el de 0,0360607 #/m3, que es el precio del agua residual industrial y no el de urbana.
La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Ayuntamiento de Ceutí en concepto de canon de vertido, correspondiente al ejercicio de 2002, por importe de 18.226,96 euros, es anulable, como declara el TEAR en la resolución impugnada, o si es nula de pleno derecho, como sostiene el Ayuntamiento recurrente. Ya que basta leer la resolución del Tribunal Económico Administrativo aquí impugnada para comprobar que estima en parte la reclamación y anula la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Ayuntamiento de Ceutí, correspondiente al ejercicio 2002 (expediente RAV (035)-1/87), por entender que no está suficientemente motivada, con el fin de que se dicte otra que subsane dicho defecto.
La actora se muestra disconforme con dicha resolución, parece que en lo que se refiere a este último extremo, esto es, en cuanto da la posibilidad a la Confederación de girar una nueva liquidación subsanando el defecto de forma apreciado. Sin embargo todos los argumentos que expone a continuación, están dirigidos a fundamentar la falta de motivación que ya ha sido apreciada por el TEARM, sin que en ningún momento justifiquen que la Confederación no pueda, mientras no prescriba su derecho, girar una nueva liquidación subsanando el derecho de forma de falta de motivación apreciado.
Como ya...
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