STSJ Castilla-La Mancha 604/2010, 4 de Octubre de 2010
Ponente | PURIFICACION LOPEZ TOLEDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:3251 |
Número de Recurso | 620/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 604/2010 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00604/2010
Recurso nº 620/2007
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 604
En Albacete, a cuatro de Octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 620/2007, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio López Cambronero, contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de arranque de plantación de viñedo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Purificación López Toledo.
Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha en fecha 20 de junio de 2007 recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de abril de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado frente a resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura en Toledo, de fecha 2 de mayo de 2006, por la que se inscriben en el Registro Vitícola las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Fuensalida (Toledo) en situación de plantaciones ilegales, con comunicación de la obligación de arranque de viñedo y requerimiento previo a la imposición de multa coercitiva, al haber sido plantadas sin autorización administrativa.
Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se declare nula y contraria a derecho la resolución impugnada, declarando que las parcelas en cuestión fueron plantadas con anterioridad a septiembre de 1998, procediendo su inclusión como plantadas en el año 1997, declarándose la improcedencia del arranque, ni la imposición de multas, debiendo procederse asimismo a su regularización.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Impugna la parte actora la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de abril de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado frente a resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura en Toledo, de fecha 2 de mayo de 2006, por la que se inscriben en el Registro Vitícola las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Fuensalida (Toledo) en situación de plantaciones ilegales, con comunicación de la obligación de arranque de viñedo y requerimiento previo a la imposición de multa coercitiva, al haber sido plantadas sin autorización administrativa.
Con carácter previo, la Administración demandada alega la existencia de desviación procesal por cuanto que se pretende en vía jurisdiccional (la regularización del viñedo) cuestión distinta a la solicitada en vía administrativa (requerimiento de arranque del viñedo previo a la imposición de multa coercitiva). En su atención, ha de recordarse que, como se indica en al STS de 15 de diciembre de 1982, el acto procesal que delimita los elementos personales y objetivos del proceso contencioso, para determinar las directrices bajo las cuales el mismo ha de desarrollarse, es el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, según se declara por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 13 de diciembre de 1968, 17 de junio de 1969 y 1 de marzo de 1972, constituyendo, por el contrario, el escrito de demanda la simple formalización de aquel, a través de la exposición de los hechos determinantes del mismo y la fundamentación jurídica de las pretensiones que, con motivo de dicha interposición, se postulan; el objeto del proceso queda determinado, por consiguiente, en el escrito de interposición del recurso, y el mismo no puede ser modificado o ampliado -salvo en los supuestos en que, con fundamento en el artículo 34 y siguientes de la LJCA se acuerde la acumulación o ampliación del recurso a otros actos administrativos, lo que no ha sucedido en el presente caso- en el escrito de demanda.
En esta misma línea se pronuncia la STS de 19 de septiembre de 1997 que al...
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