STSJ Cataluña 6732/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6772
Número de Recurso5531/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6732/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2009 - 0006373

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6732/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 18 de mayo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 125/2009 y siendo recurrido/a TGSS G, INSS G y TALLERES ELPA, SL.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucio, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TGSS y a TALLERES ELPA, SL de las pretensiones que en ella se contienen."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor viene prestando servicios en la empresa TALLERES ELPA, SL desde el día

15.10.1979, con la categoría de Oficial la y percibiendo un salario mensual bruto de 2.289,19 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras computados para la jornada completa.

SEGUNDO

El actor nació el 11.12.1944 y acredita 38,32 años cotizados (folio 70).

TERCERO

El actor acordó con la empresa jubilarse parcialmente con efectos del día 12.12.08, para lo cual la empresa procedió a formalizar un contrato de relevo con una trabajadora vinculada a la misma por medio de un contrato de duración determinada, la Sra. Virginia . El actor reducía su jornada en un 85 %. El contrato de trabajo con la trabajadora relevista era a jornada completa. (Todo ello queda acreditado mediante el contrato de relevo, folio 11 y el contrato de duración determinada por jubilación parcial, folio 21).

CUARTO

El día 12.01.09 el actor presenta ante el INSS la solicitud para acceder a la jubilación parcial, habiendo sido denegada su petición por Resolución de fecha 22.01.09 por no adaptarse el Contrato del trabajador relevista a lo que dispone el artículo 166.2 de la LGSS y no cumplirse el artículo 12.6 del TRET .

QUINTO

El actor ostenta la categoría de Oficial la (Grupo profesional 5), en tanto que la relevista es jefe administrativa (Grupo profesional 3) (folios 11 y 21).

SEXTO

La Base de Cotización del Sr. Lucio era de 2.289,18 euros el mes de noviembre de 2008 (folio 127), y la de la Sra. Virginia, de 2100 euros (folio 88).

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de prestación de jubilación, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del TRLPL, tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban, de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubieran causado indefensión.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad social, por el cual se da nueva redacción al artículo 166.2 e) de la LGSS, ampliando la posibilidad de acceder a la jubilación parcial, aunque exista imposibilidad de coincidencia con el puesto de trabajo entre el trabajador jubilado parcialmente y el trabajador relevista, siempre que se cumpla el requisito de correspondencia entre las bases de cotización de ambos, no pudiendo ser inferior al 65% de la base por la que cotiza el trabajador relevista, en concordancia a la base por la que cotiza el trabajador jubilado parcialmente, pendiente de complementar tal regulación con un futuro reglamento. Afirma la recurrente que, habiendo cumplido el trabajador relevista tal requisito legal, la negativa de la sentencia de instancia a reconocerle la prestación, le habría generado indefensión.

El motivo, no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate. Por otra parte, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

En el presente caso, no se alega por la recurrente la infracción de normas de procedimiento, sino de normas sustantivas, cuya aplicación o interpretación por el juzgador de instancia (en sentido desfavorable a su pretensión), no puede entenderse por sí misma generadora de indefensión alguna. Si la parte recurrente estaba disconforme con tal interpretación, debió instar por el cauce procesal oportuno (artículo 191.c ) del TRLPL), la denuncia de tales normas.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del TRLPL, presenta la recurrente el segundo motivo de su recurso, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Sin instar el hecho probado que pretende modificar, ni ofrecer redacción alternativa alguna, o citar los documentos en que se ampararía, la parte recurrente utiliza el escrito de interposición de su recurso de suplicación, como si se tratase de una apelación, para rebatir los razonamientos jurídicos esgrimidos por el juzgador de instancia, y concluir, con cita de los preceptos que entiende infringidos, que el actor reúne todos los requisitos exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, y que la...

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