ATS, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2009 se interpuso ante el Juzgado Decano de Sevilla

demanda de juicio ordinario por D. Eduardo contra D. Landelino, designando como domicilio del demandado la CALLE000, nº NUM000, de Mairena del Aljarafe (Sevilla), en ejercicio de acción para la protección del derecho al honor.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, que lo registró con el nº 1761/2009, se dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2009 por el que se admitía la demanda y se acordaba emplazar a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda, presentándose por el demandado contestación a la demanda sin que ninguna referencia se hiciera a la falta de competencia territorial. Con fecha 4 de noviembre de 2009 se presentó escrito de contestación a la demanda por el Ministerio Fiscal, en el cual expresamente se indicaba que, de conformidad con lo establecido en el art.

52.1.6º de la LEC, la competencia territorial le corresponde al Juzgado en que tenga su domicilio el actor, pero sin proponer declinatoria. Con fecha 4 de febrero de 2010 se presentó escrito por el demandante solicitando del Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 de la LEC se declare de oficio su falta de competencia territorial, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Pamplona por ser este el lugar del domicilio del actor.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2010 se acordó oír por tres días a la parte demandada y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Pamplona.

CUARTO

Evacuado dicho trámite la parte demandada alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Sevilla al haber operado una sumisión tácita a dicho Tribunal. El Ministerio Fiscal dictaminó que, conforme a lo establecido en el art. 52.1.6º de la LEC, la competencia territorial viene determinada por el domicilio del demandante, correspondiendo por tanto el conocimiento del asunto a los Juzgados de Pamplona.

QUINTO

Con fecha 24 de febrero de 2010 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC, por corresponder la competencia a los Juzgados de Pamplona al ser el lugar del domicilio de la demandante.

SEXTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Pamplona, y repartidas al de Primera Instancia nº 4 de este partido, que las registró con el nº 645/2010, su titular dictó Auto con fecha 29 de abril de 2010 declarando su falta de competencia territorial con base en que si bien en el presente caso la competencia territorial viene determinada por un fuero de naturaleza imperativa al contestar el demandado y oponerse a la demanda ello determina la existencia de una sumisión tácita, además de haberse promovido el conflicto de competencia extemporáneamente al no producirse inmediatamente después de presentada la demanda sino una vez contestada la demanda.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 337/2010, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que ejercitada acción en protección civil de derecho al honor, la misma está amparada por lo dispuesto en el art. 52.1.6º de la LEC, el cual establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del demandante, con lo que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona por radicar en esa circunscripción el domicilio del actor.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En contra del dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida,

entre otros, en Autos de fechas 4 de junio de 2004 (conflicto nº 23/2004), 24 de julio de 2008 (conflicto nº 80/2008) y 7 de julio de 2009 (conflicto nº 155/2009), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla por cuanto interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción para la protección de derecho al honor, si bien es cierto que la competencia territorial en tales casos viene determinada por lo dispuesto en el art. 52.1.6º LEC, precepto que establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del demandante, constando acreditado por el poder acompañado al escrito de demanda (folio 17 de las actuaciones de primera instancia) que dicho domicilio pertenece al partido judicial de Pamplona, sin que sea posible aceptar la existencia de sumisión tácita a la vista de lo dispuesto en el art. 54.1 de la LEC, también es cierto que la apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional de Sevilla fue extemporánea en tanto que el art. 58 de la LEC no permite la apreciación de oficio en cualquier momento del proceso sino únicamente "inmediatamente después de presentada la demanda", lo que no sucede en el presente caso al producirse después de contestada la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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