ATS, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcial y Dª Hortensia presentó el día 9 de diciembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 391/2009, dimanante de los autos de juicio Verbal nº 268/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 15 de diciembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de diciembre de 2009.

  3. - La Procuradora D.ª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de D. Marcial y D.ª Hortensia, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª Beatriz de Mena González, en nombre y representación de D. Sabino y D.ª Palmira, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de enero de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2010 mediante el que se oponía a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por la parte recurrida, se presentó escrito de fecha 17 de septiembre de 2010 a través del cual se manifestó plenamente conforme con la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, de manera que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 250.4ª LEC 1/2000 ) fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y sin cita de precepto alguno como infringido, entendía, que en los casos como el presente, en que se trata de obras de escasa entidad y de construcciones sencillas y baratas, rápidamente ejecutables y fácilmente removibles, se excluye la interposición del interdicto de obra nueva, por el que el procedimiento instado por esta parte sería el correcto para debatir la cuestión litigiosa a diferencia de lo acordado en la sentencia recurrida.

  2. - El presente recurso de casación, formulado del modo expuesto, incurre de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 1º, inciso segundo en relación con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000 consistente en la preparación defectuosa al plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación por corresponder al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, -sin perjuicio, de que asimismo, incurriría en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ), puesto que la parte recurrente, en su escrito de preparación no ha indicado precepto o preceptos vulnerados por la Sentencia impugnada-.

    Todo ello atendiendo a la reiteradísima doctrina de esta Sala (entre otros, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 203772004, 877/2004 y 2449/2004) según la cual el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales"

    Sentado lo anterior, resulta claro que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente es una cuestión de evidente naturaleza procesal, como es el procedimiento adecuado para la sustanciación del objeto litigioso, esto es, la tutela sumaria de la posesión de un inmueble frente al hecho perturbador consistente en la construcción de un tejadillo, muro de pantalla y escaleras de comunicación al tejadillo. Por ello, lo que en realidad se discute es la regulación del ámbito del juicio verbal de tutela sumaria de la posesión en cuanto proceso declarativo; cuestión de naturaleza adjetiva que encuentra su adecuado cauce de invocación en el recurso extraordinario de infracción procesal y alrededor de la cual centra el recurrente la existencia de interés casacional, denunciando, en última instancia, la inadecuación del procedimiento seguido para resolver las cuestiones de fondo objeto del proceso, asunto que según lo expuesto está excluido del ámbito de la casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcial y D.ª Hortensia contra la Sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación nº 391/2009, dimanante de los autos de juicio Verbal nº 268/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. 5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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