STSJ Comunidad de Madrid 1033/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2010:14073
Número de Recurso48/2010
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución1033/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01033/2010

SENTENCIA No 1.033

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 48/10, promovido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y en representación de D. Eduardo, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de 5 de enero de 2010, confirmada por el acuerdo de 2 de febrero de 2010 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 23 de septiembre de 2010 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Verón Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional por los tramites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de 28 de abril de 2009.

Dicha resolución ordena el traslado del interno D. Herminio -ahora recurrente- del Centro Penitenciario de Basauri (Vizcaya) al Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja (Palencia) y ello por haber sido clasificado en segundo grado.

SEGUNDO

En la demanda presentada, la parte actora solicita la nulidad de la resolución recurrida sobre la base de las siguientes alegaciones.

Que el Centro Penitenciario al que se ordena su traslado se encuentra alejado de su entorno familiar y afectivo que se encuentra en la localidad de Bilbao.

Que la lejanía de su entorno familiar y afectivo ocasiona situaciones de aislamiento afectivo y cultural que provoca trastornos de la personalidad, desarraigo e incide negativamente en el aspecto resocializador que según el sistema constitucional - art.25.2 CE - posee la pena. La reinserción de una persona en la sociedad a la que ha de retornar se imposibilita si se le aísla del medio social del que procede impidiendo o dificultando la comunicación con la sociedad, desconociéndose así uno de los fines fundamentales a que ha de ordenarse la actividad penitenciaria como es la reeducación y la reinserción social. En este sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (en adelante LOGP), establece una clara vinculación entre el destino de los internos en centros penitenciarios geográficamente determinados y la finalidad de evitar el desarraigo social de los penados al disponer que "se procurará que cada área territorial cuente con el numero suficiente de establecimientos penitenciarios para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Por otra parte, se afirma que la Administración en ningún momento ha argumentado razones o necesidades de servicio por falta de plazas en los Centros Penitenciarios más próximos a su entorno familiar, cuando es este criterio, el cumplimiento de condena en Centros Penitenciarios próximos al lugar de residencia, el que la propia Administración aplica a la población reclusa en general, circunstancias que suponen una vulneración del artículo 14 de la Constitución. El hecho de que corresponda a la Administración Penitenciaria la competencia para determinar los destinos de los reclusos no puede entenderse como facultad absolutamente discrecional que le habilite para disponer de los destinos con absoluta libertad pues ello llevaría a la arbitrariedad. Que no puede hacer valer las potestades de organización del régimen penitenciario para legitimar situaciones que provocan un total desarraigo de los penados, cuando, además, dicha decisión infringe el artículo 17.1 CE precepto este que exige que la privación de libertad se lleve a cabo en la forma prevista por la Ley; de ahí que deban considerarse ilegítimas las medidas administrativas penitenciarias que restrinjan el status libertatis del interno con la contundencia que lo hace el acto administrativo impugnado que produce el alejamiento extremo y prolongado respecto de su núcleo familiar y social.

El referido alejamiento del actor de su entorno familiar y afectivo vulnera también el derecho a la vida familiar del mismo pues dicho alejamiento supone de hecho una limitación añadida en el ejercicio del régimen ordinario de visitas de que dispone el interno.

Que, además, se encuentra sometido a diversos tratamientos de deshabituación de las drogas, asistencia medica que se vería mermada si se le cambia de centro penitenciario. Circunstancia esta que vulnera el artículo 15 de la CE .

Asimismo se ha vulnerado el articulo 24 de la CE en cuanto el traslado del centro penitenciario se ha llevado a cabo sin darle traslado del tramite de audiencia y sin haberle dado copia ni haberle facilitado los documentos o informes que se han tenido en cuenta para decidir donde ha de permanecer recluido.

TERCERO

Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en sus escritos de contestación a la demanda, consideran que la denegación del traslado, objeto ahora de recurso, no infringe precepto alguno de la Ley General Penitenciaria ni del Reglamento Penitenciario ni desconoce derecho alguno de los que ambas disposiciones atribuyen a los internos ni mucho menos derechos fundamentales de los contenidos en la Constitución o en las Declaraciones y Tratados Internacionales que resultan de aplicación.

Afirman también que la decisión administrativa impugnada no ha perseguido una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento jurídico y, en especial, como señala el artículo 25 de la Constitución, el que las penas privativas de libertad deben estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Asimismo, expresa que no se produce trato inhumano pues sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que produzcan sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto o superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de condena, y, en...

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