STSJ Galicia 4107/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8295
Número de Recurso1936/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4107/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1936/07 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001936 /2007 interpuesto por Francisca contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0002453 /2007 sentencia con fecha cinco de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la actora, nacida el día quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, solicitó, en fecha tres de marzo de dos mil seis, el reconocimiento y pago de la pensión de viudedad, al amparo de reglamentos comunitarios, por el fallecimiento de su esposo Don Carlos María, fallecido el día veintinueve de enero de dos mil seis, con el que había contraído matrimonio en fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

SEGUNDO

Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha diez de marzo de dos mil seis, se denegaron a la actora las prestaciones solicitadas por no estar el causante en alta o situación asimilada a la alta; no figurar como pensionista y no acreditar un periodo mínimo de cotización de quince años, acreditando tan sólo cuatro mil trescientos doce -días cotizados en ESPAÑA y cuatrocientos setenta y cinco días en Dinamarca.

TERCERO

Que el causante acredita diez años y cincuenta y un días cotizados en España, en los siguientes periodos:

30/07/70 a 08/12/70

30/08/71 a 15/12/71

21/02/72 a 28/07/72

28/02/73 a 16/04/73

27/02/74 a 3 0/04/74

01/02/75 a 27/05/75

01/07/76 a 3 0/09/77

15/10/77 a 14/11/77

17/10/78 a 27/11/78

01/03/79 a 22/03/79

25/04/79 a 28/06/79

19/01/81 a 23/02/81 13/10/84a15/09/85

20/09/85a04/11/85

01/01/86a30/04/86

01/06/86 a 30/06/86

01/09/86a30/11/86

03/08/87 a 02/11/87

03/12/87 a 30/03/88

01/04/88 a 08/10/89

09/10/89 a 20/11/89

18/05/90 a 11/09/90

20/02/91 a 19/06/91

01/04/92 a 28/02/93

18/07/94 a 07/09/95

22/04/96 a 03/05/96

Y un año, tres meses y 25 días cotizados en Dinamarca, en los siguientes periodos:

1994 17.5 21.6 1993 9.11

1994 7.3

1993 6.9 25.9

1984 30.3 1.9

1983 17.3 23.4

1982 18.5 15.9

CUARTO

Que la seguridad social danesa ha denegado a la actora la pensión de viudedad por estar abolida en dicho país desde mil novecientos ochenta y cuatro.

QUINTO

Que el causante había sufrido un accidente de trabajo a bordo de. un buque de bandera panameña el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho,. siendo repatriado y en fecha cinco de julio de dos mil había presentado demanda reclamando su derecho a percibir prestaciones por Incapacidad Temporal, habiendo alcanzado conciliación con la empresa propietaria del buque para percibir la cantidad de dos millones setecientas mil pesetas (2.700.000 pesetas), ciento sesenta y dos mil doscientos setenta y tres euros con veintisiete céntimos (162.273,27 euros), por este concepto.

SEXTO

Que el causante solicitó, en fecha veinticinco de agosto de dos mil prestación por invalidez permanente, habiendo emitido el EVI propuesta, en fecha once de diciembre de dos mil proponiendo la declaración de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo y habiendo dictado el Instituto Social de la Marina resolución, en fecha siete de noviembre de dos mil tres, señalando que el actor había sufrido un - accidente de trabajo en buque de bandera danesa o panameña y que las prestaciones que tienen su origen en un accidente de trabajo son exclusivamente a cargo del Estado donde se encuentre asegurado el trabajador en el momento de sufrir el accidente, según los reglamentos comunitarios en materia de seguridad social. El actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de esta Ciudad, en fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, habiéndose turnado al Juzgado n° 2, dictándose sentencia en fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, por la que se desestimaba la demanda.

Séptimo

Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha doce de abril de dos mil seis, siendo desestimada por Resolución de fecha trece de octubre de dos mil seis.

OCTAVO

Que el causante presentaba las siguientes dolencias: trauma tobillo izquierdo con esguince tobillo estadio ifi; probable luxación astrágalo y astrágalo- escafoide tobillo izquierdo. Artrosis postraumátíca. Distrofia simpático refleja tobillo izquierda. Enfermedad pulmonar idiomática en mayo de mil novecientos noventa y nueve, con déficit gasométrico actual.

NOVENO

Qué el causante no tenía derecho a prestaciones de asistencia sanitaria, al haber informado el organismo danés competente en materia de seguridad social porque prestaba servicios a bordo de buque con bandera de Panamá .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Francisca, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de absolver y absolvía a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora sobre viudedad y auxilio por defunción, absolviendo a la parte demandada, ISM, de las pretensiones deducidas en la misma. Y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal noveno para que se añada el siguiente texto:

"Pero sin embargo, era beneficiario de asistencia sanitaria en España y era preceptor y beneficiario de pensión de invalidez no contributiva por España en el momento del fallecimiento".

Únicamente hay constancia de que el causante en el momento del fallecimiento percibía pensión no contributiva en España, ya que así consta en los...

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