STSJ Castilla y León 1272/2010, 29 de Septiembre de 2010
Ponente | JUAN JOSE CASAS NOMBELA |
ECLI | ES:TSJCL:2010:5199 |
Número de Recurso | 1272/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1272/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01272/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL 001
(C/ANGUSTIAS S/N)
N.I.G: 47186 44 4 2008 0301243, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001272 /2010
Materia: SANCION
Recurrente/s: Carina
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0001178 /2008
Rec. núm. 1272/10
Ilmos. Sres.
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de la Sala
D. Juan José Casas Nombela
D.ª Susana Mª Molina Gutiérrez/ En Valladolid a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1272 de 2010 interpuesto por Dª. Carina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1178/08) de fecha 18 de marzo de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra JESUS HERRERO, S.L. y otros sobre SANCION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Con fecha 22 de diciembre de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora, Carina, ha venido prestando sus servicios para la entidad JESUS HERRERO, S.L., con la categoría profesional de Peón desde el 22/5/06. Segundo.- El día 24/11/08 la demandante se negó tras ser requerida para ello a cumplir la orden del encargado consistente en que enseñara el manejo de la máquina cajeadota que venía utilizando, a la persona que se incorporó en el puesto de su compañero en dicho cometido, pese a ser informada de la obligación que tenía de hacerlo, por su superiora Sra. Marí Luz, manteniéndose aquélla en su actitud alegando que no tenía por qué enseñar a nadie el manejo de la citada máquina. El día 26/11/08, Carina, volvió a negarse a enseñar el manejo de la referida máquina a su nuevo compañero, pese a ser requerida otra vez para que lo hiciera por el Sr. Mato, manteniendo dicha conducta en presencia de un representante de los trabajadores. Tercero.- Por los hechos anteriormente expuestos en el punto anterior, la entidad demandada comunicó el 28/11/08 a la demandante, mediante escrito con el contenido que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad, y que figura a los folios 6, 7 y 8, la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 21 días naturales con efectos del día 1/12/08 por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 84.1º del vigente Convenio Colectivo estatal de la madera publicado en el BOE de 7/12/07. Cuarto .- La sanción ha sido cumplida, abonándose a la actora en la nómina de diciembre de 2008, 9 días, ascendiendo el importe de los 21 días de sanción a 952,40 euros. Quinto.- Se ha agotado la vía previa administrativa"
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 18 de marzo de 2010, desestimó la demanda de impugnación de sanción disciplinaria deducida por Dª. Carina frente a la empresa Jesús Herrero, S.L., frente a la Administración Concursal de esa mercantil y frente al Fondo de Garantía Salarial, y declaró la adecuación a derecho de la sanción de 21 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta a la trabajadora demandante por su empleadora.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico segundo de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial servicio de precisar alternativamente lo siguiente: que el 24 de noviembre de 2008, tras recibir Dª. Carina orden para que enseñara el funcionamiento de determinada máquina a un oficial de primera, "la actora contestó que no se negaba pero que consideraba que no era lógico ni entraba dentro de sus cometidos el dar formación y menos a un oficial de primera de categoría superior"; y que el 26 de noviembre siguiente, tras recibir la trabajadora idéntica orden en relación con otro oficial de primera, "la actora manifestó que no era competente y no se encontraba capacitada para dar la formación".
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de rectificación probatoria. De un lado, porque las manifestaciones de testigos no son instrumento probatorio hábil en el extraordinario recurso de suplicación para la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . De otra parte, porque el alegato de la inexistencia de base probatoria para elevar a la categoría de verdad procesal una determinada realidad o circunstancia, tampoco es alegato válido a los fines referidos, siempre y cuando en el plenario -cual aquí sucede- haya tenido lugar alguna suerte de actividad probatoria. En fin, cual sobre lo mismo se insistirá más adelante, porque la narración fáctica de instancia no impide, por hipótesis, la alteración del fallo allí pronunciado.
Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción por no aplicación de lo establecido en los artículos 115.1 d) y 2 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, 85 del Convenio Estatal de la Madera publicado en el BOE de 7 de diciembre de 2007 y 36 A). d).4 del Convenio Colectivo Provincial del citado sector de la Provincia de Valladolid.
Y la citada crítica jurídica, construida en el primero de los apartados del motivo de recurso que se está ahora comentando y dirigida a obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la nulidad de la corrección disciplinaria objeto de discusión, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen y de lo que se consigna en su fundamentación jurídica con indudable relieve fáctico. Dª. Carina viene prestando...
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