SAP Zaragoza 311/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:1180
Número de Recurso185/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00311/2010

SENTENCIA: 311 / 2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

En nombre de su Majestad el Rey

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1239/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 185 de 2010, en los que aparece como parte apelante OCASO S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Ortega Alcubierre y asistido por el Letrado Sr. Ortega Maynar, Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. Gastesi Campos y asistida por la Letrada Sra. Lezaun Martínez de Ubago, y como apeladas e impugnantes de la sentencia D. Gumersindo Y SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representadas por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen y asistida por el Letrado Sr. García Huici; y, también, como parte apelada e impugnante de la sentencia LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Gallego Coiduras y asistida por el Letrado Sr. Bureta Pamplona, y; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gallego Coiduras debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada y a la Aseguradora Ocaso S.A. a pagar a la actora la suma de 5.911 euros, intereses legales y costas procesales. Se desestima la demanda interpuesta contra D. Gumersindo y la aseguradora Catalana de Occidente a quienes se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en relación a sus costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de apelante OCASO S.A. DE SEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Interesada por prueba testifical la misma fue denegada y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Son varios los recursos interpuestos contra la resolución recurrida.

Así, las condenadas en la instancia, Ocaso y Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 fundan su recurso en un error en la valoración de la prueba: a) En primer lugar, la Comunidad alega en vía de recurso la excepción de prescripción. b) La aseguradora considera que el denominado primero de los siniestros, que determinó la apertura de catas en la cocina del NUM001 - NUM002, que afectó a un elemento privativo y que la valoración de las testificales ha sido errónea. c) De la misma manera, no estima acreditada la cuantía de la indemnización fijada. En los mismos términos valora la prueba practicada la Comunidad de Propietarios.

La actora considera que la sentencia ha de ser mantenida en lo atinente a la condena de las recurrentes, por haber valorado en este extremo correctamente la prueba el juez a quo. Sin embargo, impugna la sentencia en lo atinente a la absolución de la entidad Catalana de Occidente y su asegurada, fundada en que dado que no consta si el atasco en el primer siniestro se produjo en el trozo de tubería comunitaria que empalma con la privativa o en esta, ha de condenarse a ambos demandados solidariamente.

Por su parte, los demandados absueltos impugnan la no imposición de sus costas a la actora.

SEGUNDO

Excepción de prescripción.

Alega la actora, frente a la excepción invocada, que el plazo de prescripción es de 15 años y no el anual del art. 1.968 del Cc . y ello por estimar que la posible responsabilidad contraída es contractual. Esta tesis es acogida por el juez de la instancia. Sin embargo, la Sala discrepa de esta calificación. Estima que una cosa es que el régimen de propiedad horizontal que fija el estatuto privativo de cada inmueble modalice el uso de los diversos pisos y locales en que de ordinario se divide, fijando cuales son los espacios privativos y cuales los comunitarios y la relaciones de cargas y derechos que de la titularidad de dichos espacios privativos se deriva para cada titular, y otra cosa bien distinta es que entre los diversos titulares de los referidos espacios privativos en que se divide la finca surja una relación contractual. Tradicionalmente este tipo de relaciones que surgen de la titularidad de una cosa y que se vinculan a ella han sido calificados por la doctrina como obligaciones ob rem o propter rem, estos es, obligaciones que surgen por el solo hecho de la titularidad de un piso o local de los que componen el concreto régimen de propiedad horizontal que se constituye y que otorgan las facultades derivadas de los derechos y las obligaciones por el solo hecho de titularidad del inmueble; de tal manera que las demás circunstancias del titular fuera de su efectivo dominio son irrelevantes. Por más que el origen pueda ser contractual en algunos casos, aunque de ordinario es predispuesto por la voluntad del propietario inicial, no se convierte este estatuto legal en contractual. Por ello, ha de estimarse que la infracción las obligaciones impuestas por dicho régimen -pago de cuotas, deber de mantenimiento de los elementos privativos y comunitarios, etc.- no es contractual y los daños y perjuicios que tal infracción causa no son sino la manifestación del principio general de derecho de prohibición de causar daño a otro y, por ello, una manifestación específica de la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, sujeta al plazo prescripitivo anual.

Sentado lo anterior, ha de examinarse si en el presente supuesto se produjo la prescripción invocada.

Es doctrina reiterada de los tribunales que "con referencia a esta institución la jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones, entre otras en sentencias de 20 de octubre de 1988 y 6 de noviembre de 1987, que "siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no ha de ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva", para en otras ocasiones declarar, como criterios concretos para su aplicación, que "la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Cc . más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 del CC ., el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no ha de ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva

-S.T.S. de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986,, 3 de febrero de 1987-; esta construcción finalista de la prescripción, verdadera o de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de utilidad o necesidad social; consecuencia de todo ello, es, que cual como tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada ultima fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias( S.T.S. de 20 de octubre de 1998, y, en el mismo sentido, la de 31 de enero de 1986 ). Igualmente "la determinación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado...

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