SAP Sevilla 77/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2010:2256
Número de Recurso5115/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución77/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Rollo 5115-08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 77 /2010.

Rollo nº 5115-08.

Sumario nº 1/2008.

Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, presidente.

Juan Romeo Laguna, ponente.

Francisco Sánchez Parra.

En Sevilla, a 23 de julio de 2010.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

Han sido partes:

  1. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Dolores Villalonga Serrano.

  2. la Acusación Particular Sandra (Menor), defendida por la letrada de la Junta de Andalucía doña Tatiana Ayllón Videl de Torres.

  3. El acusado D. Victorio, con DNI NUM000, natural de Sevilla, nacido el 09/08/1966, hijo de Manuel y de Leonor, sin antecedentes penales computables en la presente causa, en libertad por esta causa, con domicilio en Sevilla, insolvente, representado por el procurador don Mauricio Gordillo Cañas y defendido por el letrado don Francisco de Cossio Martínez.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas a puerta cerrada los días 12 y 13 del presente mes y año. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; la testifical de Dª Elvira, Dª Sandra, D. Benigno, Dª Piedad, Dª Angelina, Dª Inmaculada y policía nacional con nº profesional NUM001 ; la pericial de las psicólogas del Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual (E.I.C.A.S.) con números de colegiación NUM002 y NUM003, y la documental, que se dio por reproducida.

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos descritos constituyen un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, previsto y penado en el art. 181.1 a 4 del C.P .; un delito de ABUSOS SEXUALES CON PENETRACIÓN, previsto y penado en el art. 182 en relación con el art. 180.1. 3º y 4º del C.P .; y un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto penado y en el art. 189.1 b) y 189.3. f) del C.P .; imputó su autoria al el procesado mencionado como autor responsable (arts. 27 y 28 del C.P .); sin concurrir circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal, solicitó que se le impusiera las siguientes penas: A) Por el delito continuado de ABUSOS SEXUALES la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la menor Sandra o al domicilio en que ésta reside a una distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años (art. 57 del C.P .), privación del derecho a ejercer la guardia y custodia sobre cualquier menor en el plazo de 6 años (art. 192.2 del C.P .) y costas (art. 123 del C.P .).; B) Por el delito de ABUSOS SEXUALES CON PENETRACIÓN la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la menor Sandra o al domicilio en que ésta resida a una distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años (art. 57 del C.P .), privación del derecho a ejercer la guardia y custodia sobre cualquier menor en el plazo de 6 años (art. 192.2 del C.P .) y costas (art. 123 del C.P .), C) Por el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES la pena de 6 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a ejercer la guardia y custodia sobre cualquier menor en el plazo de 5 años (art. 192.2 del C.P )

Cuarto

Por su parte, la acusación particular formuló conclusiones definitivas en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien consideraba que los hechos eran también constitutivos de un delito de exhibicionismo del artículo 185 del C.P . solicitando la imposición al acusado de las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a la menor Sandra o al domicilio en que ésta resida a una distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Quinto

Finalmente, la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS.

Primero

La menor Sandra, nacida el 22 de junio de 1993, se encontraba en situación de desamparo y desprotección al menos desde el 21 de junio de 2001, por lo que la Comisión Provincial de Protección de Menores de Sevilla la declaró en situación de desamparo y acordó acogimiento por parte de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social por resolución de 10 de octubre de 2001, siendo ingresada en el centro de acogida inmediata "Toribio Velasco".

Por resolución de 3 de octubre de 202 se ordenó su traslado al Centro de Menores "Nuevo Futuro", del que se fugó junto a su hermano David, siendo hallada el 27 de agosto de 2003 en el domicilio de su hermana Dª Elvira, que convivía con su compañero sentimental, el procesado D. Victorio, en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Sevilla, propiedad del acusado.

El 5 de noviembre de 2004 se concede a Dª Elvira la custodia de su hermana menor Sandra .

Segundo

Un año después de convivir con el acusado, éste hasta que la menor abandonó ese domicilio en marzo de 2007, con la intención de satisfacer su apetito sexual hizo a la menor objeto de constantes requerimientos del tal carácter, aprovechando los momentos en que se quedaban a solas para tocarle los pechos, tocarle los genitales por debajo de la ropa interior, llegando a lograr hasta en 10 ocasiones que la menor le masturbase y en una, en que la menor contaba con 11 o 12 años, que le hiciese una felación.

Del mismo modo, la hacía sentarse junto a él para contemplar películas con contenido pornográfico, en muchas de las cuales participaban menores, conservadas en el CD-R Sony 700 MB, que fue hallado en la Entrada y Registro practicada en el domicilio anteriormente indicado en fecha 15 de abril de 2008. En otras ocasiones, el procesado proponía a la menor realizar dichas actividades sexuales, para grabarlas y trataba de convencer a Sandra para que participasen amigas suyas, también menores, o su hermana Belinda.

Tercero

El procesado fue operado en el mes de marzo de 2007 por lo que la menor se fue a vivir a casa de su abuela, no volviendo al domicilio del procesado e interponiendo la denuncia de los hechos relatados en el anterior hecho probado el 12 de abril de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, la menor, el 12 de abril de 2007, se decidió a denunciarlo.

A causa de la denuncia la menor Sandra ingresó en el centro de acogida "Santa Teresa de Jesús", del que se fugó el 14 de julio de 2007.

Cuarto

El acusado, que carece de antecedentes penales estuvo privado de libertad por esta causa desde el 16 de abril de 2008 hasta el 3 de julio de 2008. Por auto de 3 de julio de 2008 se acordó medida de alejamiento que prohíbe al acusado acercarse a menos de 300 metros a la menor Sandra y de comunicar con ella de cualquier modo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se han sometido a enjuiciamiento por este tribunal unos hechos de los más graves, si exceptuamos la muerte dolosa de una persona por otra, que jamás puedan ser llevados ante un tribunal. El objeto del juicio oral han sido las vejaciones sexuales soportadas por una entonces niña -en el período de su vida que medió entre los 8 y 13 años de edad-, supuestamente cometidas de forma continuada en el ámbito familiar constituido por la hermana de la menor, y su compañero sentimental, que constituían su núcleo familiar, tras la situación de desamparo que recoge el primer hecho probado de esta resolución.

Como ya decía el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala 2ª de 22-4-99 "los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores y aún más si se producen en el ámbito familiar, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenten y a la reforzada tutela que los menores merecen como víctimas de los mismos". Ahora bien, esta misma sentencia se encarga a continuación de recalcar que "siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter especialmente odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

No es ocioso destacar, como hace la sentencia antes invocada, que "el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado ... presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso" y que "como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable".

Continua diciendo esta ilustrativa sentencia que "un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito". Riesgo que se incrementa -añade- "en un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación", lo que dificulta la prueba en contrario. Esto que se acaba de reseñar tiene especial importancia en este...

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