SAP Barcelona 453/2010, 10 de Septiembre de 2010

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2010:6280
Número de Recurso283/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2010
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 283/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 138/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GAVÁ

S E N T E N C I A nº 453/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 138/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà, a instancia de Dª. Teresa y Dª. Celsa representadas por la procuradora Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol, contra Dª. Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Pesqueira Puyol, en nombre y representación de DOÑA Celsa y DOÑA Teresa, contra DOÑA Luz, DECLARANDO QUE LAS DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL COBRO DE LOS DERECHOS LEGITIMARIOS calculados atendiendo al valor de mercado del inmueble que forma parte de la masa hereditaria y CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LAS ACTORAS EN CONCEPTO DE LEGÍTIMA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (43.264,81 #), ES DECIR VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (21.632,40 #) A CADA UNA DE ELLAS. Todo ello con condena en costas de la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones reclaman Teresa y Celsa la suma de

21.632'40 euros cada una de ellas por razón de la legítima que les corresponde en la herencia de su padre, Manuel, fallecido en fecha 23 de marzo de 2007 y en cuyo último testamento había designado heredera a su esposa y madre de aquéllas, la aquí demandada Luz .

La discrepancia entre las partes se ha limitado al valor que, a los fines de fijar el caudal relicto y, por tanto, la legítima de las actoras, se ha de conferir a la mitad indivisa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001 - NUM000 de Viladecans, vivienda cuya mitad indivisa formaba parte del patrimonio del causante. Así, mientras en la demanda, con apoyo en la tasación aportada a los folios 30 a 57, se fijaba el valor de la total finca en 335.968'53 euros, la contestación se remitía a tales efectos al precio máximo legal de venta (37.090'22 euros) al tratarse de una vivienda de protección oficial (v. certificación de Adigsa unida al folio 72).

La sentencia apelada se atuvo a la valoración propugnada por las hermanas Teresa Celsa, pronunciamiento frente al que se alza la heredera con argumentos que, como se verá, hemos de compartir.

SEGUNDO

Es sabido que la previsión legal del régimen de las viviendas de protección oficial (actualmente, Real Decreto 2066/08 y Decret 13/2010 ) se enmarca en la política encaminada a facilitar el acceso a la vivienda, en régimen de compra o alquiler, de los ciudadanos más desfavorecidos mediante la subvención pública de una parte sustancial del precio y el mecanismo de pago aplazado en forma de préstamo, estableciéndose como contrapartida rigurosas condiciones para la determinación del propio precio y severas restricciones de la facultad dispositiva del adquirente.

El Juzgado, con cita de las SSTS de 4 de junio de 1993, 11 de julio de 1995 y 2 de enero de 2006, consideró que el establecimiento de un precio legal máximo de venta no obliga a tasar la vivienda teniendo en cuenta dicha limitación puesto que, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran en el ámbito administrativo entre las cuales no se encuentra la nulidad de la propia compraventa, sería plenamente eficaz un contrato entre particulares donde se pactara un precio superior.

Es verdad que existen muchas sentencias del Tribunal Supremo que han mantenido la tesis expuesta por la juez "a...

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