STS, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 13/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Roque, representado por la Procuradora doña María Mercedes Pérez García, frente al Acuerdo de 21 de noviembre de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1322/2007).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Roque se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando lo siguiente:

"(...) dictar Resolución estimando la precitada Demanda del Recurso Contencioso-Administrativo en la que se declare:

  1. Anular la propuesta de archivo de la Información Previa Nº 1322/2007 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007 aquí recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. Se tramite el expediente disciplinario y sean sancionados, los respectivos Magistrados conforme a lo dispuesto en la LOPJ en cuyo expediente mi representado es parte interesada denunciante y perjudicada, con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda y pidió la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de mayo de 2009 se acordó otorgar a los litigantes un plazo de alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente.

CUARTO

Una vez presentadas las alegaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 13 de octubre de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Roque, se dirige contra el Acuerdo de 26 de noviembre de 20067 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que, asumiendo las razones y la propuesta del Informe del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa número 1322/2007 tramitada como consecuencia de las denuncias que habían sido presentadas en relación con la actuación seguida tanto por el Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña como por la Audiencia de esa misma provincia y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el procedimiento abreviado 3761/2005, el rollo 40/2006 y el recurso casación 304/2007.

Dicha propuesta asumida por el Consejo ponía de manifiesto que la queja estaba referida a las limitaciones impuestas a la defensa por parte del Juzgado y de la Audiencia tanto en la instrucción como lo que refiere a las pruebas solicitadas en la vista oral, y a la no admisión a trámite del recurso de casación que fue decidida por defectos de forma.

Y justificaba el archivo que proponía en que el objeto de la queja, al exteriorizar la disconformidad con resoluciones dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, carecía de significación disciplinaria y quedaba fuera del ámbito de competencias del Consejo General del Poder Judicial.

La pretensión deducida en el suplico de la demanda que ha sido formalizada en el actual proceso postula, como ya se expresó con anterioridad, lo siguiente:

"1º Anular la propuesta de archivo de la Información Previa Nº 1322/2007 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007 aquí recurrida, por ser contraria a Derecho.

  1. Se tramite el expediente disciplinario y sean sancionados, los respectivos Magistrados conforme a lo dispuesto en la LOPJ en cuyo expediente mi representado es parte interesada denunciante y perjudicada, con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO

La legitimación activa del recurrente debe ser examinada con carácter prioritario por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que en su demanda plantea el recurrente.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción" .

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa" .

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación. El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del suplico, es que se haga un pronunciamiento sobre si los Jueces y Magistrados denunciados han incurrido en determinadas faltas disciplinarias y, como consecuencia de ello, merecen la imposición de sanciones de esa naturaleza.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Frente a ello no son convincentes las razones que han sido invocadas en el trámite de alegaciones que se concedió a la parte recurrente por la providencia de siete de mayo de 2009, y esto por lo siguiente:

  1. el Consejo no ha negado la realidad de los hechos que fueron denunciados, pues su decisión de archivo se ha fundado en la calificación jurídica que atribuye a tales hechos, esto es, que por tener naturaleza jurisdiccional no pueden ser revisados por dicho órgano constitucional;

  2. la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional no ha censurado la falta de investigación por parte del Consejo, como tampoco ha precisado qué concretas diligencias de investigación habrían sido omitidas y debían ser practicadas, ya que su núcleo argumental principal ha consistido en discrepar de la motivación utilizada por el Consejo para justificar el archivo y en insistir, frente al criterio plasmado en el Acuerdo aquí recurrido, en que el Consejo debía controlar por vía disciplinaria si la dirección jurisdiccional se había practicado de forma arbitraria en los procesos a que se refería la denuncia, y si en esos procesos el denunciante había sufrido indefensión por no haberse atendido a la petición de que determinadas pruebas presentadas por el Abogado contrario se declarasen nulas; y

  3. lo anterior confirma que la única pretensión deducida en el actual proceso es que se sancione a los Jueces y Magistrados denunciados y no que se realice o complete una investigación para acreditar hechos cuya certeza haya sido negada o puesta en duda por el Consejo.

QUINTO

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roque, representado por la Procuradora doña María Mercedes Pérez García, frente al Acuerdo de 21 de noviembre de 2007 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1322/2007).

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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