STS, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1016/05, interpuesto por la procuradora doña Carmen Hijosa Martínez, en nombre de la entidad PORCELANOSA, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1144/02, relativa al ejercicio 1996 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Porcelanosa, S.A., contra la resolución adoptada el 5 de julio de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta decisión administrativa había ratificado el acuerdo de liquidación dictado el 14 de diciembre de 1998 por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al impuesto sobre sociedades de 1996.

La sentencia aborda, en primer lugar, la supuesta nulidad de la mencionada liquidación por caducidad del procedimiento, al haber sido adoptada una vez expirado el plazo de un mes que preceptúa el artículo

60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), en relación con el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre). Sobre este particular concluye en el fundamento jurídico cuarto que:

[...] aplicando este criterio reiterado de la Sala (así también en Sentencias de 10 de diciembre de 1998 y de 9 de diciembre de 1999, recaídas respectivamente en los Recursos números 469/95 y 139/1997, y Sentencia de 30 de marzo de 2000 recaída en el recurso 39/97 ), ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procedería la aplicación de la caducidad a estos procedimientos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción que ni siquiera ha sido invocada por la parte. Conforme a cuanto antecede, la superación del plazo de un mes del que disponía el Inspector Jefe para dictar la liquidación, de conformidad con la exigencia establecida para ello en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, no provocaría la caducidad del procedimiento, pues, tal y como señala el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al caso presente, otro es el efecto del incumplimiento del expresado plazo, al señalar que "2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja

.

Rechazada la caducidad del procedimiento, se pronuncia en el fundamento jurídico quinto sobre la improcedente de la aplicación en 1996 de los créditos del impuesto procedentes de otros ejercicios, lo que, a juicio de la demandante, provocaría que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central resultase incongruente con su propia doctrina. Señala la sentencia que:

[...] el acto administrativo enjuiciado y la liquidación de que trae causa puede ser enjuiciado mediante la invocación frente a él de vicios propios de que supuestamente adolezca, tanto en el orden formal como en el sustantivo, lo que no significa que, con ocasión de su impugnación, pueda anticiparse inadecuadamente el resultado de otros procesos pendientes de resolución, pues tales pronunciamientos no sólo servirían de base para este proceso, sino para aquéllos otros referidos a ejercicios anteriores y, por tanto, antecedentes del que ahora nos ocupa tanto desde el punto de vista lógico como cronológico".

Es esta la razón por la que desestima el motivo:

[...]

aplicando analógicamente la doctrina de esta Sala referida a casos no iguales, pero con los cuales es apreciable una cierta semejanza, como sucede cuando se impugna la regularización, en concepto de IRPF, de imputación al socio individual de las bases positivas procedentes de una sociedad transparente, en cuyo caso se ha afirmado repetidamente que no cabe abordar la regularización del Impuesto de Sociedades correspondiente a la sociedad transparente, cuando esta materia es objeto de otro proceso pendiente, criterio que es íntegramente trasladable al caso presente

.

Y, por lo que se refiere a la incongruencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, afirma que:

[...] siendo cierto que el criterio del TEAC, en relación con la forma de aplicar los límites de las deducciones, esto es, con la cuestión relativa a su el límite conjunto de la cuota líquida para practicar la deducción por inversiones es aplicable únicamente a las del ejercicio o, por el contrario, incluyen las procedentes de ejercicios anteriores, es el que muestra la parte recurrente en su demanda, criterio por lo demás conocido por esta Sala, no puede tildarse de incongruente la resolución dictada, pues esta viene referida al ejercicio 1996 y toma como base exclusiva el reflejo que en dicha declaración provoca la consunción de las deducciones pendientes de aplicar y procedentes de ejercicios anteriores, de manera que la citada doctrina -y la crítica de incongruencia que se vierte- únicamente podría examinarse en relación con el ejercicio en el que procediera la aplicación de la deducción o de las deducciones de varios ejercicios, pero no aquí, en que únicamente es objeto de debate la consecuencia última de aquélla reducción operada en las deducciones a aplicar en ejercicios anteriores

.

SEGUNDO

Porcelanosa, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2005, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) Considera, en el primer motivo, que la sentencia que combate vulnera el artículo 60.4 Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 ; los artículos 105 y 106 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ); y el Anexo 3.1 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios (BOE de 29 de mayo ). De igual forma, estima que se ha infringido la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 28 de febrero de 1996, 28 de octubre de 1997 (5) y 27 de septiembre de 2002, que guardan relación directa con el caso de autos y son trascendentes para su resolución.

A su juicio, el plazo de un mes del artículo 60.4 el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la medida que pauta la terminación del curso inspector, ha de ponerse en relación con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en el que se prevé la caducidad del procedimiento. Por lo tanto, en este caso se produjo la perención o caducidad del expediente el día 20 de octubre de 1998 y, en consecuencia, la resolución notificada el 30 de diciembre siguiente adolece del defecto que señala el artículo 63 de la Ley 30/1992 (anulabilidad). Estima evidente que el acto dictado en un procedimiento que debió ser archivado, incluso de oficio, al término de los treinta días contados desde la finalización del plazo dispuesto para resolver no puede tener valor alguno, ya que, dada su naturaleza, el incumplimiento de dicho plazo implica la anulabilidad de la resolución dictada de forma intempestiva.

2) En segundo término denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre ), en la redacción que le dio la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (BOE de 31 de diciembre ). Explica Porcelanosa, S.A., que dedujo en el impuesto de sociedades de 1996 la cantidad de 71.146.697 pesetas (427.600,26 euros) procedente de un crédito de impuesto que se generó en 1995 por la inversión en empresas exportadoras. Sin discutir la procedencia del crédito, la Inspección, al comprobar la situación tributaria de la compañía en 1995 e incluirlo en este ejercicio, junto con las rectificaciones y aumentos realizados en la base liquidable, entendió que ya no era procedente deducirlo también en el ejercicio 1996. A juicio de la recurrente, este proceder sería correcto si el acta de Inspección relativa al ejercicio 1995 fuese firme, pero no siéndolo por estar impugnada la liquidación correspondiente a ese ejercicio, el razonamiento de la Inspección no resulta admisible.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 23 de noviembre de 2006, en el que solicitó su desestimación.

Entiende, con relación a la alegada caducidad, que la cuestión ya ha sido resuelta, en sentido contrario a la tesis de la recurrente, por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2005 (casación en interés de ley 19/03 ) en la que establece la inexistencia de caducidad del procedimiento inspector por transcurso del plazo para liquidar.

Rechaza la pretensión relativa a la deducibilidad de las cantidades procedentes de un crédito de impuesto generado en 1995, ya que no cabe, con ocasión de la impugnación de un acto, anticipar el resultado de otros procesos pendientes de resolución. De igual forma, no puede tacharse de incongruente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, pues viene referida al ejercicio 1996 y se limita a plasmar el reflejo que en dicha declaración provoca la consunción de deducciones pendientes de aplicar procedentes de ejercicios anteriores, de tal forma que no resulta posible examinar en ese ejercicio la pertinencia de la deducción o de las deducciones de los precedentes.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2006, fijándose al efecto el 6 de octubre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Porcelanosa, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmó la resolución aprobada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 5 de julio de 2002 (reclamación 88/99). Esta decisión había, a su vez, ratificado el acuerdo adoptado el 14 de diciembre de 1998 por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al ejercicio 1996 del impuesto sobre sociedades.

Dos cuestiones son las que dicha entidad trae a esta sede. La primera, relativa a la caducidad del procedimiento por no haberse dictado el acto de liquidación en el plazo de un mes, y la segunda, referida a la procedencia de la deducción de un crédito de impuesto que se generó en 1995.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos, es decir, la perención del procedimiento inspector por haber transcurrido el plazo de un mes para dictar liquidación, esta Sala se ha pronunciado ya [sentencia de 15 de mayo de 2009 (casación 2044/05, FJ 3º )] en relación con la propia Porcelanosa, S.A., aunque referida a un ejercicio distinto.

En estas circunstancias, como hemos hecho también en las sentencias dictadas el día de hoy en los recursos 2398/05 y 2406/05 bastará, aquí y ahora, con reenviar a lo entonces expresado, ofreciendo a la pretensión de la recurrente una respuesta adecuada a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución, derecho fundamental que se satisface con la motivación por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996, FJ 2º .B)].

TERCERO

En el segundo motivo de casación plantea la recurrente la procedencia de la deducción en el ejercicio 1996 de un crédito de impuesto que se generó en 1995 por inversiones en empresas exportadoras. Al respecto señala que el proceder de la Administración, denegándola, sería correcto si el acta de Inspección correspondiente al ejercicio 1995 fuese firme, pero, tratándose de la deducción de determinadas cantidades en el ejercicio 1996 que proceden del anterior, lo que se resuelva de forma definitiva respecto de este último (1995) proyectará sus consecuencias en el periodo objeto de comprobación en este recurso (1996).

Pues bien, partiendo de semejante afirmación, debe señalarse que esta Sala ha resuelto en la citada sentencia de 15 de mayo de 2009 (casación 2044/05 ) el recurso de casación interpuesto por Porcelanosa, S.A., con relación al impuesto sobre sociedades de 1995, declarando que no había lugar a las pretensiones de la demandante y confirmando la sentencia que ratificó el acta y la liquidación correspondientes a 1995. Siendo así, el planteamiento de la propia recurrente conduce a la desestimación de su pretensión en casación, ya que se sustentaba en que la liquidación de 1995 era improcedente, en su falta de firmeza y en la corrección de la autoliquidación que presentó por dicho periodo impositivo.

CUARTO

El recurso de casación debe, por lo tanto, desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a Porcelanosa, S.A., con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación 1016/05, interpuesto por PORCELANOSA, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1144/02, condenando en costas a dicha compañía, con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo

D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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