STS, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 202/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez en representación de la entidad PLUS-MARCA CASTELLON, S.L. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 511/2004, sobre procedimiento sancionador derivado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de 13 de septiembre de 2005, que contiene el siguiente fallo: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 11 de noviembre de 2005 por la representación procesal de PLUS- MARCA CASTELLON, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y en su día estime el recurso, anulando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada en el recurso número 511/2004, dictando otra en la que se estime el presente Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia, casándola, y en consecuencia anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2003, sobre reclamación nº 12/914/2001 y se anule igualmente la sanción impuesta al contribuyente. Subsidiariamente y, para el caso de desestimación del recurso, con base en el artículo 139.2 LJCA se solicita que no se impongan las costas al recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 9 de junio de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de junio de 2010, se señaló para votación y fallo el 6 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 511/2004, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº 12/914/01 deducida por la entidad ahora recurrente frente al Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria de Castellón, por el que se impuso una sanción por infracción tributaria grave, A51 71538513, derivada del acta de conformidad nº 71784760 por el concepto tributario del IVA, ejercicios 1999/2000 e importe de 107.860,72 euros.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, a la entidad recurrente se le ha impuesto una sanción por importe de 107.860,72 euros, en concepto de IVA, periodo 1999-2000, cuyo desglose es el siguiente: (arts. 87.1 y 88.3 LGT ) 1T/1999: 42.057 pesetas; 2T/1999: 771.614 pesetas; 3T/1999: 2.557.461 pesetas; 4T/1999:

3.506.995 pesetas; 1/T 2000: 3.437.470 pesetas; 2/T 2000: 3.942.219 pesetas; 3/T 2000: 3.582.156 pesetas; (art. 88.1. LGT ) 1T/1999: 94.255 pesetas; 2T/1999: 12.286 pesetas; 3T/1999: 0 pesetas; 4T/1999: 0 pesetas, por lo que, únicamente las sanciones correspondientes a los trimestres 4/1999 (arts. 87.1 y 88.3 LGT ), 1,2 y 3/2000, superan el umbral cuantitativo legalmente establecido.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior a lo legal la posibilidad de casación; y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada pretensión, y no su suma, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por todo lo anteriormente dicho, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a las sanciones correspondientes a los trimestres 4/1999, 1,2 y 3/2000 (arts. 87.1 y 88.3 LGT )

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por los recurrentes.

CUARTO

- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste

QUINTO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 13 de septiembre de 2005 de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, objeto de recurso, y de las sentencias de 20 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; de 19 de enero de 2001, 16 de junio y 1 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; de 25 de junio de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; de 16 de abril de 2003 y 27 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; de 30 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; de 10 de diciembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y, la de 2 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se citan como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, entre la Sentencia recurrida de 13 de septiembre de 2005, que asume íntegramente la tesis mantenida por Inspección de los Tributos, y las presentadas como contradictorias, no existen las identidades subjetivas, objetivas y causales exigidas legalmente pues, adviértase que mientras en el presente recurso, la sanción trae causa de una liquidación en concepto del IVA, periodo 1999-2000, en las sentencias de contraste los acuerdos sancionadores impuestos derivan de otras figuras tributarias y, consecuentemente, de una base fáctica diversa. Se podrá argüir en contrario, que las sentencias de 25 de junio de 1992 y 16 de abril de 2003, dictadas respectivamente por las Salas de lo contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Andalucía, sí conocen del IVA, pero ello no altera las conclusiones antes expuestas, pues aunque ello es cierto, sin embargo en la sentencia ahora recurrida, la conducta tipificada y sancionada respondía a haber declarado en el Régimen Especial de Bienes Usados (REBU) las entregas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias, no procediendo la aplicación de dicho REBU ya que los bienes fueron adquiridos a empresarios revendedores cuya entrega en el Estado de origen fue declarada exenta del IVA, por lo que tal adquisición estaba sujeta y no exenta del IVA español.

Por el contrario, en la sentencia de contraste dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la conducta sancionada fue la omisión en el modelo 030 de indicar en los casilleros correspondientes las opciones"Reposición de etiquetas" y "Opciones IVA" y, en la dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se trataba de una cuestión vinculada directamente con aspectos fácticos y de prueba, extremo que resulta vedado en vía casacional y que además no se tuvo en consideración en la sentencia recurrida. Además, en este último caso, la cuestión nuclear de la sentencia impugnada, recuérdese, la aplicación o no del REBU a los efectos sancionadores, resulta totalmente ajena a los fundamentos jurídicos manejados en la referida sentencia de contraste para anular la sanción en ese caso, que giran en torno a la acreditación o no de la conducta negligente del obligado tributario.

Pero es que además, y con carácter general, no existe entre las sentencias invocadas de contraste y la ahora impugnada contradicción, pues si bien en todas aquellas se vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, en la presente, no se valora la cuestión de la exégesis razonable, sino que la sala de instancia aprecia una falta de diligencia del actor determinante de su responsabilidad, sin que en modo alguno pueda confundirse con la pretendida razonabilidad hermenéutica. En este sentido, la reflexión de la Sala de instancia sobre el particular resulta clarividente:

SEGUNDO

Antes que nada, y dado que son los supuestos referidos por la demandante, conviene reproducir el art. 135 LIVA 37/1992 (que es la aplicable por razones temporales al supuesto de autos) en la parte que ahora interesa.

Tal precepto legal establece lo siguiente: "Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de...aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1ª Entregas de bienes usados...adquiridos por el revendedor a: ...c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24 o 25, de esta Ley . d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados...".

Pues bien, a la vista de tal normativa legal, y una vez analizadas las alegaciones de la actora antes resumidas, no puede sino procederse a la desestimación del recurso; y ello habida cuenta de los dos siguientes tipos de razones:

Es cierta la existencia de la Resolución de la DGT antes referida, pero la recurrente no concreta -y esto es lo importante- cuáles sean los elementos normativos y valorativos que conforman el problema de interpretación jurídica que pueda suscitarse, ni expresa en que consideraciones pueda sustentarse la pretendida interpretación razonable de la norma que dio lugar a aplicar el REBU en la venta de los vehículos. Con ello, difícilmente podemos entender que exista una interpretación razonable de la norma, porque no se nos aclara en que consista tal supuesta interpretación.

Antes al contrario, lo único que parece concretar la actora es que, dada la redacción en alemán de las facturas, no podía saberse si la entrega estaba en alguno de los supuestos de las letras c) o d) del nº 1ª del apartado Uno del art. 135 LIVA . Más esta argumento es rechazable, toda vez que una mínima diligencia imponía comprobar, de una u otra forma, tales datos, ya que los mismos son precisamente los determinantes de la fiscalidad aplicable a las ventas de que se trata. En definitiva, que no es de recibo alegar que se realizan unas operaciones de la envergadura de las de autos sin conocer y comprender los términos de las mismas.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a las sanciones correspondientes a los trimestres 4/1999 y 1,2 y 3/2000, así como la desestimación del mismo, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas, sin que pueda acogerse la pretensión de la recurrente de que las costas no les sean impuestas, toda vez que se trata de una consecuencia ex lege, y por tanto ineludible en el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión parcial del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por defecto de cuantía y la admisión del mismo únicamente en cuanto a las sanciones correspondientes a los trimestres 4/1999 y 1,2 y 3/2000, así como la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de PLUS-MARCA CASTELLON, S.L. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 511/2004, sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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