STS 1/1994, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/1994
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación número 1041/2009, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo 65/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los autos 65/2008, dictó sentencia el 26 de diciembre de 2008, cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto la entidad BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca M. Grande Pesquero, y defendida por el letrado Don J.A. Sagardoy Bengoechea, contra la resolución de la Ministro de Sanidad y Consumo de 7 de mayo de 2007, declaramos la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho; y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante el ejercicio 200 (sic, el juzgador quiso referirse a 2003), y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Grande Pesquero, en representación de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., y la Abogacía del Estado, interpusieron sendos recursos de casación contra la mencionada Sentencia de 26 de diciembre de 2008, mediante escritos de 24 y de 31 de marzo de 2009, respectivamente.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite los dos recursos de casación referidos en el anterior antecedente y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 9 de julio de 2009, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal del BANCO DE SABADELL, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado por la Administración del Estado el día 24 de julio de 2009. Del mismo modo, el Abogado del Estado se opuso al presentado de contrario mediante escrito de 20 de octubre de 2009.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna tanto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, como por la entidad BANCO DE SABADELL, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 26 de diciembre de 2008, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 65/2008, interpuesto por el BANCO DE SABADELL, S.A. contra la Resolución de 1 de febrero de 2008, del Ministro de Sanidad y Consumo, que desestimó la solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social referida al ejercicio 2003 por razón de la prestación sanitaria a sus trabajadores beneficiarios, solicitando la liquidación y el pago de 432.038,26 euros, así como los intereses legales. La Sentencia estimó el recurso anulando la resolución administrativa recurrida y en consecuencia declaró el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante el ejercicio 2003, condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonarle la cantidad que resultara de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecida en la misma, así como al pago de intereses.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida establece en el primero de sus fundamentos de Derecho los siguientes antecedentes que considera de interés para la resolución del recurso: "La entidad BANCO DE SABADELL, S.A impugna la resolución de 1 de febrero de 2008, dictada por la Subsecretaria, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo (Orden SCO/2475/2004, de 8 de julio - BOE de 23 de julio -), por la que se desestima la petición que había deducido dicha entidad reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir las compensaciones económicas correspondientes a la prestación de la asistencia sanitaria del ejercicio 2003, así como los intereses legales que se devenguen hasta su pago, que ascendía a 432.038,26 euros. Tal pretensión se fundamentaba en lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, el Real Decreto 1380/1999 y artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social .

La Administración consideró las propias normas invocadas por la reclamante, lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la prestación de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998 y en la Ley 35/1999, de 18 de octubre, por la que se aprueba un crédito extraordinario de 16.870.101.469 pts., para hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria de la compensación económica prevista en la DT Sexta de la ley 66/1997. Y por ello, entendió que dado que el proceso de separación en la financiación de fuentes del sistema de la Seguridad Social había culminado en 1999, extinguiéndose la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria ( artículos 77.1 b ) de la LGSS y DT 6ª de la Ley 66/1997), y teniendo en consideración el carácter transitorio y temporal de la DT 6ª citada, y culminado el proceso de separación de fuentes, desaparece la eficacia de la misma y de las disposiciones reglamentarias que se dictaron para su desarrollo, entre ellas el RD 1380/1999, así como la modalidad de colaboración del artículo 77.1 b) de la LGSS, por lo que no cabía reconocer la compensación económica.

La demandante reitera aquella petición, poniendo de manifiesto que ha venido prestando la colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria, en la modalidad prevista en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud de la autorización que le fue concedida a Banco Urquijo SA (hoy absorbida por Banco de Sabadell SA); No obstante, aduce, la resolución impugnada ha de reputarse nula, dado que el derecho que reclama deriva del propio artículo 77.1 b) de la LGSS, así como del RD 1380/99,de 27 de agosto, conforme se ha reconocido en sendas sentencias y por la propia administración, de acuerdo con la documentación que incorpora; razón por la que insta el reconocimiento de su derecho y el correspondiente abono de las sumas reclamadas.

Alega, asimismo, que la prestación o colaboración se ha venido prestando de forma ininterrumpida, de forma que la desestimación de la reclamación efectuada en vía administrativa, deviene contraria a la buena fé y a la confianza legítima, constituyendo un enriquecimiento injusto para la Administración.

La Administración, se opone a la interpretación ofrecida por la contraria, por entender que la denegación de la prestación se ajusta a derecho, de acuerdo con los argumentos opuestos por la Administración."

Por su parte, el fundamento de derecho segundo se dedica a exponer la normativa jurídica aplicable para resolver el fondo de la cuestión planteada, detallando, entre otros, el régimen jurídico contemplado en el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; su Disposición Transitoria Decimocuarta, que aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, y cuya previsión resulta desarrollada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su Disposición Transitoria Sexta ; la O. M. de 26 enero 1998, al desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre de 1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y cuya disposición transitoria cuarta estableció los concretos términos en que había de procederse a la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral; la O.M. de 20 de abril de 1998, que procedió a la modificación de la O.M. de 25 de noviembre de 1966, de colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, al objeto de introducir en la misma distintas disposiciones dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del régimen de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social; finalmente, el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, vino a establecer el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . En su preámbulo, después de hacer referencia a la expresada disposición transitoria, se indica que las percepciones a que se refiere la mencionada disposición transitoria sexta se entenderán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 1997, en su artículo 1, prorrogaba para todo el ejercicio 1997 los coeficientes reductores de la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, que establecía la deducción en la contingencia de asistencia sanitaria en el 0,09 ó 0,11, según la modalidad de colaboración voluntaria que se ejerza, en los párrafos a) y b) del citado artículo 15 de esta Orden.

Finalmente, cita la sentencia impugnada el Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modificó y desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de sanidad y Consumo, y el Real Decreto 1087/2003, que derogó el anterior, estableciendo una nueva estructura orgánica del citado Ministerio.

A la hora de resolver el fondo del asunto, se remite a otra Sentencia anterior de 10 de diciembre de 2003, y que ha sido seguida por otras posteriores de la misma Sala, al afirmar que "estamos ante una colaboración de décadas cuyo extinción exige, como mantiene el informe, su expresión de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, entre tanto la relación subsiste, y como una parte viene realizando la prestación la otra, la Administración beneficiada, viene obligada a la contraprestación económica."

Para llegar a dicha conclusión, explica reproduciendo la sentencia de apoyo que "La Administración se ha dirigido a esta Sala en escrito con sello de salida de 8 de mayo de 2003, expresando la finalidad de completar el expediente, al que acompaña fotocopia de una carta del Subsecretario del Ministerio de Hacienda al de Sanidad y Consumo, fechada el 8 de marzo de 2002, y el texto de un informe de la Dirección General de Presupuestos, según indica emitido el día 26 de febrero de 2002, con el siguiente contenido: "A los efectos de las posibles reclamaciones por los costes de la asistencia sanitaria asumida por las empresas colaboradoras con posterioridad al ejercicio 1998, se estima que la integración de este colectivo en el Sistema Nacional de Salud, por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636 ), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tenía efectos del año 1999 puesto que el Presupuesto del INSALUD para dicho año ya no estaba financiado por cotizaciones sociales, por lo que ha de entenderse que se culminó el proceso de separación de fuentes de financiación al que alude dicha Disposición Transitoria. En consecuencia, se considera que las Empresas han seguido voluntariamente a su cargo con la citada prestación de la asistencia sanitaria. Por ello, cualquier coste que se haya producido con posterioridad a 1998 por la asistencia sanitaria prestada por las empresas colaboradoras debe ser asumido por las mismas. Se entiende que el importe librado por el crédito extraordinario aprobado por Ley 35/1999, de 18 de octubre, de 16.870.101.469 pesetas, se hizo en cierre del proceso de colaboración al finalizar el período transitorio. Finalmente para la extinción de esta modalidad de colaboración voluntaria de empresas en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de una forma inequívoca desde un punto de vista jurídico, se requiere la modificación del artículo 77 b) de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825 ), de conformidad con lo expuesto en el informe de la Asesoría Jurídica de esta Secretaría de Estado de fecha 17 de febrero de 2000.

El texto se corresponde con el transcrito en el escrito de contestación a la demanda, si bien este último omite el último párrafo, omisión que a juicio de la Sala es especialmente relevante, ya que viene a reconocer la exigencia de modificar el art. 77 b) de la Ley de la Ley General de la Seguridad Social, artículo que hemos recogido en el fundamento precedente y que esta Sala considera da pie a la reclamación de la actora, coincidiendo con el argumento utilizado por la misma al afirmar en sus conclusiones que "no se ha dictado ninguna norma o resolución que declare que se ha culminado el proceso referido anteriormente".

Continúa afirmando más adelante la resolución en esta sede impugnada que "Por tanto, ha de considerarse que la relación de colaboración subsiste (art. 771. b ) LGSS) y que, dado que una parte -la entidad demandante- ha venido realizando la prestación, la otra- Administración General del Estado beneficiada- viene obligada a la contraprestación económica. A lo que ha de añadirse, por un lado, que las distintas Ordenes Ministeriales por las que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social contenidas de las leyes de Presupuestos del Estado para los ejercicios de 1999 y ss., en sus arts. 17 y 18 regulan los coeficientes reductores aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, y más concretamente de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral en las modalidades previstas en el art. 77.1, b) y d), de la Ley General de la Seguridad Social, lo que pone de manifiesto que no ha culminado el proceso de separación de fuentes a que hacía referencia la Ley 66/1997 (art. 77 ); y, por otro lado, no podemos obviar la autorización concedida a la entidad demandante para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, conforme al apartado b), art. 77, de la Ley General de la Seguridad Social, y que en base a dicha autorización, la entidad demandante asumió la gestión de las contingencias correspondientes; de modo que la compensación de gastos que luego reclamó de la Administración, ha de contemplarse desde una actuación conforme a los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3.1 LRJAP-PAC ).

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 04 junio 2001, pone de manifiesto que "(...) el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca como fundamento del primero de los motivos de casación puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. En el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables (...)".

Y concluye el fundamento de derecho cuarto proclamando que "por tanto, en virtud de los mismos [argumentos] debe reconocerse el derecho de la recurrente a percibir una compensación económica por la gestión de la asistencia sanitaria prestada en su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, en relación con su propio personal y familiares beneficiarios, por contingencias de enfermedad común y accidente no laboral durante el ejercicio 2003."

Finalmente, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho sexto, sobre el que más adelante nos extenderemos, declina establecer la cuantía concreta en que ha de ser compensada la entidad colaboradora reclamante, fijando en cambio las bases a que habrá de atenerse la ejecución de la sentencia, expresadas como sigue:

" 1ª.- Aplicación de los parámetros de cálculo establecidos para el ejercicio 1998 conforme al Real Decreto 1380/99, es decir, la determinación de la compensación tomando como referencia el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1987, determinada cuya deducción en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados por los arts. 14 y 15 de la O.M. 27 enero 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD determinado en el citado Real Decreto, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación.

  1. - Aplicación, en lugar de tal coste medio publicado en el mentado Real Decreto, del coste medio que para los ejercicios posteriores pudiera publicarse con anterioridad al incidente de ejecución de sentencia, siempre que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor [0,09] en la cotización establecido en la O.M. 27 enero 1997. De no publicarse dicho coste medio antes del incidente de ejecución de sentencia, se estará a lo que resulte de la aplicación de la precedente base 1ª.

  2. - Imposibilidad de que el importe de la compensación que resulte de aplicar tales parámetros supere el importe reclamado, esto es, 432.038,26 euros, con su actualización, en su caso.

  3. - Adición, al importe de la compensación resultante, del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde 28 de diciembre de 2007, fecha de la reclamación administrativa formulada. La aplicación de los intereses legales, como instrumento de actualización de la compensación reclamada ( arts. 17 y 24, Ley 47/2003 ) ".

TERCERO

Como anticipamos, frente a la Sentencia citada interpusieron recurso de casación tanto la defensa del Estado como la entidad BANCO DE SABADELL, S. A. y, respectivamente, tanto el Estado como la sociedad mencionada, se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

Así las cosas nos ocuparemos en primer término del recurso deducido por la defensa de la Administración. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la Abogacía del Estado articula dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2008, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.

El primero de los motivos aducidos se sustenta en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27 de agosto, las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

En cuanto al segundo motivo casacional, vuelve a insistir en la infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre, poniéndolo esta vez en relación con los artículos 3.1 (y 1.281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Los dos motivos, en realidad, plantean una temática común, que es la relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009- por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

CUARTO

En concreto, el primer motivo considera que la Sentencia infringe "la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil ".

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho "porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad, aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Así resulta de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97, norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil, no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella".

Y tras referirse a los antecedentes normativos que menciona mantiene que la misma demuestra "que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, como tenemos dicho, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, intitulada "colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", es del siguiente tenor:

número 1 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.

La compensación económica por dicha colaboración en el caso de asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica>>.

La previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación

99.26.251>>.

Que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998 se deduce también del preámbulo de la mencionada disposición, pues, en él se declara que: correspondiente a 1998, y en uso de las atribuciones conferidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...>>.

Finalmente, será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre, de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación, en cuanto en ella se afirma que:

disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre...Dicho precepto establece textualmente que la compensación económica a empresas que vinieran colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 ...se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Esta regulación viene motivada por la progresiva separación entre las fuentes de financiación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Nacional de Salud y supone un cambio en la determinación de la compensación económica de la colaboración.... En conclusión, se trata de atender las obligaciones derivadas de la compensación económica a empresas colaboradoras en la gestión de la asistencia sanitaria, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ...para lo que se tramita el presente crédito extraordinario...>>

Por lo tanto, lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que lo determina. (...) Una cosa es que parezca aconsejable la derogación formal del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil se halla fuera de cuestión (...)".

QUINTO

El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones anteriores ha rechazado recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido (así, las Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y de 8 de febrero y 22 de julio de 2008, recursos de casación números 1993/2004, 2127/2005 y 6280/2004, y las dictadas con fecha de 13 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 1640/2007, 1512/2007, 93/2007 y 228/2007 ), y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que "no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil, que dispone que las leyes de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó porque los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas.

En consecuencia, el primer motivo de casación formulado en nombre del Estado debe ser desestimado.

SEXTO

La respuesta de la Sala al anterior motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente.

Todo ello lleva también a la desestimación de este segundo motivo casacional hecho valer por la Abogacía del Estado.

SÉPTIMO

Como hemos expuesto, también interpuso recurso de casación la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., formulando en aquél varios motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que resumiremos a continuación.

El primero de ellos, formalizado al amparo del apartado c) del 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, abunda en la infracción por la sentencia de instancia del art. 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la determinación de la cantidad en que reside la condena no queda al albur de una simple operación matemática, al estar condicionada a la fijación del "coste medio del INSALUD", lo que supone tanto como dejar la ejecución de la sentencia al arbitrio de la Administración del Estado.

El segundo de los motivos, con igual sustento que el anterior, denuncia su falta de motivación en lo concerniente a la carga de la prueba del coste medio del INSALUD para el año 2003. A juicio de la recurrente, la prueba del coste medio corresponde al Estado, que, desatendiendo sus obligaciones, no lo ha publicado, por lo que no se puede hacer depender de ese hecho la ejecución de la Sentencia.

El motivo tercero, sustentado en el apartado d) del art. 88.1 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alega la vulneración de los arts. 4.1 y 2 del Real Decreto 1380/1999 y del art. 3.1 del Código Civil . Sostiene que el art. 4.2 .c) de la mencionada norma reglamentaria impone la fijación del coste medio del INSALUD para los ejercicios posteriores a 1998. De ahí que la compensación que hayan de percibir las empresas colaboradoras por las prestaciones facilitadas con posterioridad a 1998, deban determinarse en función del coste medio fijado por el Estado para cada de las anualidades posteriores, en nuestro caso la de 2003, en función de una simple operación matemática.

El cuarto, con igual amparo que el anterior en el art. 88.1 .d), considera que la Sentencia infringe la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa. Parte del hecho de que la colaboración subsiste, y como una parte viene realizando la prestación, la otra -en este caso la Administración-, al resultar beneficiada, viene obligada a abonar la contraprestación económica derivada de aquella colaboración. Añade a lo anterior que si por su parte se prestó la colaboración a que se atiene el recurso en 2003, deberá ser compensada con arreglo a los costes de esos años y no conforme a los de 1998, siendo un dato notorio el carácter creciente de los costes del Sistema Nacional de Salud. Se cumplirían, en definitiva, todas las condiciones que la jurisprudencia exige para declarar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

El motivo quinto, con igual amparo que los dos precedentes, invoca la infracción del principio de confianza legítima. Su vulneración vendría determinada por la subsistencia, reconocida por el fallo de la sentencia de instancia, del derecho a la compensación económica. El Real Decreto 1380/1999 fijó el coste medio del INSALUD para el año 1998, obligando al Estado a publicar el correspondiente a los años sucesivos. De ello se desprendería la confianza legítima de la recurrente en la percepción de una contraprestación anual por su colaboración en la gestión de las prestaciones del régimen público de la Seguridad Social durante los años de referencia.

OCTAVO

Previamente al análisis del recurso entablado por la entidad BANCO DE SABADELL, S.A, es necesario resolver las dos causas de oposición a su admisión invocadas por el Abogado del Estado con sustento en el art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que "el recurso carece manifiestamente de fundamento". Razona el Letrado público que la Sentencia acogió los pedimentos de la recurrente, de forma que el interés del recurso estribaría en anticiparse a un futuro incidente de ejecución en evitación de que la cuantía de la compensación pudiera ser inferior a la solicitada en la demanda. Y también que el recurso resulta improcedente puesto que la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de casación 1793/2004, dio por bueno el procedimiento de indemnización fijado por la Sala de instancia. Ninguna de las causas de inadmisión puede estimarse. La primera porque la razón de ser del recurso estriba precisamente en la disconformidad de la recurrente con las bases establecidas por la sentencia de instancia para determinar la cuantía de la compensación económica debida por la asistencia prestada en el ejercicio 2003; no es posible afirmar que se ha estimado la pretensión formulada por la actora en la instancia, ya que desconoce en qué cantidad se le va a reintegrar y de qué modo se va a llegar a su determinación. En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión, muestra el desacuerdo de la recurrente con el procedimiento establecido para el cálculo de la compensación, que reputa erróneo.

NOVENO

El tercer motivo casacional se fundamenta en la infracción de la DT sexta de la Ley 6/1998 y en el artículo 4 del RD 1380/1999 en relación con la OM de 27 de enero de 1997 y se concreta en la imposibilidad de acoger como criterios de valoración el coste medio del INGESA o el coste medio del INSALUD anterior al año 2001, año en que dicha entidad se extinguió; pretende que se aplique el coeficiente 0,09 sobre el importe de las cotizaciones de los trabajadores.

El recurso, en la parte hasta ahora expuesta, ha de estimarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre otras muchas, en sentencias de 10 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 4804/2004 y de 22 de abril de 2009, recaída en el recurso de casación nº 5802/2004, que resuelven supuestos similares. Siendo de agregar a lo en ellas expuesto que la Sentencia recurrida, una vez llega a la conclusión de que la empresa gestora ha de ser compensada por la asistencia prestada en 2003, resume por remisión a otra resolución precedente en el fundamento de derecho cuarto la tesis de la recurrente señalando que "la parte demandante propugna la aplicación del coeficiente 0,09 vigente a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, o subsidiariamente el coste medio actualizado indicado por informe de fecha 13 de abril de 2.007 del Subdirector General de Análisis Económicos y Fondo de Cohesión."

A renglón seguido, y en alusión a resoluciones anteriores dictadas por la misma Sala, matiza que tal suma, reclamada en vía administrativa, opera como un tope, y que, "ante la imposibilidad de colegir del expediente si los datos tomados en consideración y cálculos efectuados eran correctos, se decidió dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe de la deuda, dando por buenos los parámetros de cálculo empleados para el ejercicio 1998, y teniendo en cuenta que, de publicarse el coste medio para los ejercicios objeto de reclamación con anterioridad al incidente de ejecución para determinar la cuantía, se aplicarían éstos, y su resultado sería validado, siempre que para cada uno de los ejercicios fuera inferior a la contraprestación en función del coeficiente reductor [0,09] en la cotización efectuada en la O.M. de 27/01/1997, sin que en todo caso el importe final pudiera exceder de la cantidad que constituía la pretensión recogida en la demanda. Y, en cuanto a la actualización de la cantidad resultante de la aplicación de tales criterios, se decidió en dichas sentencias el abono del interés legal devengado por tal cantidad desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 31 mayo 1997 ."

En ese mismo fundamento sexto la Sentencia remata que "La misma solución es de aplicar al caso ahora examinado" . Se impone reconocer el error en que la Sentencia de instancia incurre porque, si bien el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que estableció el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, fijó el "coste medio del INSALUD" para 1998, la Administración, a partir de ese año, incumplió la obligación ( ex art. 4.2.c del Real Decreto 1380/1999 ) de hacer público el coste medio para ejercicios posteriores mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo.

De ahí que la Sentencia no hubiera debido operar sobre la hipótesis de que para 2003 era posible fijar el coste medio del INSALUD pese a haber desaparecido el mismo, obligación que recaía sobre la demandada, que no aportó ese dato imprescindible.

Descartada esa posibilidad, sí era posible -como solicitaba la recurrente-determinar con certeza la cantidad a abonar partiendo del dato por ella aportado del número de beneficiarios a los que se había asistido. Para ello bastaba con utilizar la Orden de 27 de enero de 1997, que desarrolló las Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y que fijó en su art. 14 los coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia. En concreto, a tenor de su apartado d), para las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09. Por tanto, al no ser aplicable el coste medio del INSALUD, el modo de determinar la indemnización a abonar por la asistencia prestada venía establecido por el apartado 2.a) del art. 4 del Real Decreto 1380/1999, en el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1997, determinada en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados en el artículo 14 de la Orden de 27 de enero de 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD. Como no es posible determinar este último habrá de aplicarse el coeficiente del 0,09 de deducción que percibía la empresa en la cotización a la Seguridad Social y multiplicarlo por el número de beneficiarios, que ha sido acreditado por la recurrente y no puesto en cuestión de contrario, y de cuya operación resultaba la cifra reclamada que es la que habrá de abonarse más los intereses que correspondan de acuerdo con la Sentencia desde el 28 de diciembre de 2007 .

La estimación de este motivo y por ende del recurso hace innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados.

UNDÉCIMO

Al estimar el recurso casamos la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2 .d), la Sala, en funciones de tribunal de instancia, dicta nueva Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., y por la razones expuestas más arriba, declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración reconozca que la compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en 2003 asciende a la suma de 432.038,26 euros, más los intereses legales devengados de acuerdo con lo establecido por la Sentencia de instancia desde el 28 de diciembre de 2007 .

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora. Y sí procede, en cambio, imponer a la Administración recurrente las causadas con su recurso de casación; respecto de las cuales, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, limitamos su importe por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de tres mil euros.

FALLAMOS

1) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 26 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 65/2008. 2) Que debemos declarar y declaramos haber lugar, al recurso de casación que contra esa sentencia interpone la Procuradora Dª. Blanca M. Grande Pesquero, en la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.; y en su virtud: A) Casamos y anulamos la citada sentencia de 26 de diciembre de 2008. B) Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 65/2008 interpuesto por dicha entidad y, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, declaramos el derecho de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A a percibir de la Administración demandada, como compensación económica por la colaboración prestada en la gestión de la Seguridad Social en el ejercicio de 2003, la suma de 432.038,26 euros, más los intereses legales desde el 28 de diciembre de 2007. C) Imponemos a la Administración recurrente las costas causadas con su recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia. D) Y no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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