STSJ Comunidad de Madrid 1054/2010, 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1054/2010
Fecha16 Septiembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01054/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1054

RECURSO NÚM.: 811-2008

PROCURADOR D./DÑA.: PILAR CERMEÑO ROCO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 16 de Septiembre de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 811-2008 interpuesto por DÑA. Coro representado por la procuradora DÑA. PILAR CERMEÑO ROCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.04.2008 reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, no habiendo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.09.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La recurrente D. Coro impugna la resolución del Tribunal económico administrativo regional de Madrid de 25 de abril de 2008 que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, que respectivamente interpuso contra los acuerdos de la Administración de Montalbán de la AEAT de Madrid por los que se practicaron la liquidación provisional número NUM002 y la liquidación NUM003, por sanción derivada de infracción tributaria leve en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por importes respectivos de 5.733,70 euros y 2.699,86 euros.

En esta resolución se desestimaron ambas reclamaciones ya que, por un lado, la liquidación provisional se encontraba suficientemente motivada, pues se identifican los elementos de la declaración del sujeto pasivo modificados y porque razones legales lo han sido porque en relación a los gastos de los rendimientos de capital inmobiliario en régimen de atribución de rentas imputados por la comunidad de bienes se encuentran ya incluidos en la declaración de esta última, y respecto de los gastos jurídicos de una factura de abogados pagados por la reclamante participe de la comunidad que en principio son deducibles de acuerdo con el artículo 12.1.d) del Reglamento del IRPF en defensa de los bienes arrendados, en este caso se trata de provisión de fondos para la división de dos inmuebles desconociéndose si guardan relación con la comunidad y de serlo si la comunidad los tuvo ya en cuenta en su declaración anual de datos para determinar del rendimiento que atribuyó a la interesada y ante esta falta de prueba no puede admitirse su deducción, de acuerdo con los artículos 105 de la LGT y 1214 del CC y por lo que se refiere a la sanción, ha quedado probado que el sujeto pasivo sancionado no actuó con la diligencia exigible sin circunstancia alguna excluyente de la responsabilidad.

SEGUNDO La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional y el acuerdo sancionador que la motivaron y alega que resulta imposible que en las declaraciones de datos las comunidades de bienes conozcan todos los gastos en que han podido incurrir individualmente los comuneros en beneficio de aquella y el gasto de 12.000 euros que se dedujo tenía este carácter por lo que es nula la liquidación provisional, pero además el acuerdo recurrido por primera vez pone en duda la relación de los inmuebles a que se refiere el gasto con la comunidad de bienes y no se le dio posibilidad defender esta relación que consta debidamente acreditada ya que se trataba de la división ante el juzgado de la comunidad en relación a los inmuebles de la CALLE000 números NUM004 y NUM005 y DIRECCION000 NUM006 y NUM007 de Madrid que lleva en arrendamiento la comunidad y no cometió infracción tributaria alguna al imputarse los rendimientos y gastos que le correspondían legalmente en la comunidad para la determinación veraz del rendimiento neto.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso reproduciendo los razonamientos del acuerdo recurrido.

CUARTO La recurrente, D. Coro estima que son contrarios a Derecho los acuerdos de la Administración de Montalbán de la AEAT de Madrid por los que se practicaron la liquidación provisional número NUM002 y la liquidación NUM003, por sanción derivada de infracción tributaria leve en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por importes respectivos de 5.733,70 euros y 2.699,86 euros.

Los dos actos administrativos anteriores, liquidación provisional y sanción, fueron recurridos en vía económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que mediante su resolución de 25 de abril de 2008 desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, a las que respectivamente dieron origen.

Según la actora la liquidación no se encuentra debidamente motivada; por otra parte no todos los gastos de los comuneros que afectan a la Comunidad son tenidos en cuenta por ella porque algunos pueden resultar desconocidos; se plantea por el acuerdo directamente recurrido una cuestión nueva de falta de relación de los inmuebles a que se refiere la factura con la comunidad de bienes a pesar de que se trata de la división de los inmuebles que aquella lleva en arrendamiento y para la que se constituyó y en cuanto a la sanción, era improcedente porque se produjo una correcta aplicación de las normas fiscales sobre la deducibilidad del gasto y no se acredita su culpabilidad.

QUINTO Por lo que se refiere a la falta de motivación de la liquidación provisional, la jurisprudencia viene sosteniendo que la correcta interpretación del artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963, cuyo contenido ampliado es reproducido por el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación con el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, exige que el sujeto pasivo deba tener un...

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