STSJ Castilla-La Mancha 287/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2010:3169
Número de Recurso142/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución287/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10287/2010

Recurso Apelación núm. 142 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 287

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil diez..

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 142/09 del recurso de apelación seguido a instancia de DÑA. Teodora

, dirigida por el Letrado D. Eugenio José Gómez Alvarez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, que ha estado representado por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, siendo parte coapelada DÑA. Adelaida, asistida por el Letrado D. Luis Gómez de la Heras Martín Maestro, sobre PERSONAL (ADSCRIPCIÓN DEFINITIVA A PLAZA DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO); siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 30-9-2008, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 386/07. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Teodora contra el Decreto de fecha 2 de julio de 2007 del Ayuntamiento de Toledo por la desestimación del recurso de reposición formulado contra la adscripción definitiva de Dª Adelaida al puesto de Auxiliar de Policía Local de fecha 23 de abril de 2006, así como contra Dª Adelaida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA ; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

Los apelados se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señalo votación y fallo para el día 7 de septiembre de 2010; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 que inadmitió el recurso interpuesto por la actora al carecer de interés legítimo y directo, al amparo de lo dispuesto en los arts. 19,

28.1.a) y 69 .b) LJCA. Entiende la sentencia apelada que no se aprecia un interés legítimo pues la estimación del recurso no le reportaría beneficio alguno pues la recurrente no obtendría una modificación en su destino definitivo al no haberlo solicitado.

La legitimación activa, o interés legitimo para recurrir en vía contencioso- administrativa, abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada siempre que no se reduzca a un simple interés en la pura legalidad, puede prescindir de las notas de personal y directo que con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución se le atribuían, pues la jurisprudencia ha declarado, al diferenciar ambos tipos de interés, que el interés legitimo no solo es superador y mas amplio de aquél (interés directo), sino que también es, por si, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

Conviene recordar que en esta materia, hay que tener en cuenta (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2279 ]) los criterios informantes del sistema, artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ; ApNDL 2875) y Exposición de Motivos de la ley jurisdiccional, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos, siendo preciso en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio «pro actione» y del Derecho fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Desde estas premisas, debemos de analizar y decidir la causa de inadmisibilidad apreciada por la...

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