SAP Málaga 345/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2010:897
Número de Recurso1130/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE VÉLEZ MÁLAGA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 588/08

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 1.130/09

SENTENCIA N.º 345/10

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio N.º 588/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Vélez-Málaga, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de Dña. Lorena representada en el recurso por la Procuradora Dña. Nieves López Jiménez, y defendida por el Letrado D. Miguel A. Cid González, contra D. Eugenio, representado en la instancia por el Procurador Srª. Pérez Jurado y defendido por el Letrado Sr. Román, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 en el juicio de Divorcio N.º 588/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- 1º DECRETAR la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por DOÑA Lorena Y DON JOSÉ Eugenio, con disolución de la sociedad de gananciales y revocación de los poderes que pudieran haber sido otorgados por los cónyuges.

  1. CONCEDER A LA MADRE LA GUARDA Y CUSTODIA de las dos hijas menores de edad, Samara y Estefanía, siendo la PATRIA POTESTAD COMPARTIDA por ambos progenitores.

  2. ESTABLECER un régimen de visitas a favor del demandado que habrá de desarrollarse en la forma siguiente: Fines de semana alternos, desde las 19:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo ser recogidas y reintegradas, las dos menores, en el domicilio familiar a través de tercera persona designada por los progenitores de común acuerdo y en su defecto, uno de los abuelos y otro miembro de la familia paterna y, en su defecto, unos de los abuelos y otro miembro de la familia materna, ello en atención a los antecedentes judiciales de la expareja. Correspondiendo al padre el primer domingo a contar desde la notificación de la presente resolución. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, Semana Blanca y Verano se le conceden por mitad a ambos progenitores. En defecto de acuerdo entre estos sobre la distribución de dichos períodos vacacionales, se alternarán por anualidades, eligiendo la madre los años pares y el padre, los impares.

    El supuesto de enfermedad o accidente del menor, el progenitor que lo tenga bajo su compañía en ese momento, lo deberá comunicar inmediatamente a la otra parte.

  3. SE FIJA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS en la CUANTÍA de 180 EUROS MENSUALES, a favor de CADA UNO de las dos hijas menores, que se incrementará cada año con el aumento del IPC emitido por el INE. Cantidad que deberá ser satisfecha dentro de los días 1 a 5 de cada mes mediante ingreso en el número de cuenta bancaria que designe la actora.

    Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos extraordinarios de las dos menores.

  4. SE ATRIBUYE A Dña. Lorena Y A SUS HIJAS el USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR, así como el mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo.

  5. SE DENIEGA LA PENSIÓN COMPENSATORIA solicitada por la actora.

  6. COMO CONTRIBUCIÓN AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO el demandado deberá satisfacer el 50% de los préstamos contraídos por los cónyuges durante el matrimonio y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, a excepción del suscrito para adquisición del vehículo utilizado exclusivamente por Dña. Lorena .

  7. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpusiero, en tiempo y forma, recursos de apelación Ambos litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de junio de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien el artículo 463 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción originaria, no contemplaba el emplazamiento de las partes para ante la Audiencia Provincial, en los casos de interposición de recurso de apelación, dicho precepto fue modificado por la Ley 22/2003 de 9 de Julio (Ley Concursal), nueva redacción que entró en vigor el día 11 de Julio de 2003. Tras esa reforma, el Juzgado de Primera Instancia, después de la interposición de un recurso de apelación, debe remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal, por término de 30 días. Dada la redacción que se ha dado al citado precepto, el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el Tribunal ad quem del que solicita tutela, por lo que cabe concluir que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de 30 días, es, necesariamente, la declaración del recurso como desierto, lo que se deduce de la literalidad del precepto, del contexto normativo del mismo y del hecho de ser tradicional en nuestro ordenamiento jurídico procesal la declaración como desierto, caso de no personarse el recurrente en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente (artículos 840, 1696 y 1704 de la L.E.C de 1881 ), así como de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 23 y 31 de la L.E.C de los que se colige que las partes deberán estar personadas, con la debida representación y defensa, en todo el proceso, por tanto, también en la apelación. Siendo este el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones entre las que se encuentran el Auto de fecha 7 de julio de 2005, recurso N.º 2405/2004, y del Tribunal Constitucional, Auto 244 / 2004, de 6 de julio . Por lo que, con arreglo a todo lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, no habiéndose personado la parte recurrente D. Eugenio en tiempo y forma legal ante esta Sala,...

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