SAP Madrid 553/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2010:13353
Número de Recurso362/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución553/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00553/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO Nº: 362/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

AUTOS: VERBAL Nº 1657/2008

DEMANDADOS/APELANTES: Dª. María Antonieta Y D. Vidal

PROCURADORA: Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL

DEMANDANTE/APELADA: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A

PROCURADOR: D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

SENTENCIA Nº 553

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª.Mª ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1657/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 362/2009, seguido entre partes, de una como demandante-apelada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A representada por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, y como demandados-apelantes D. Vidal Y Dª. María Antonieta representados por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A (BANESTO) contra D. Vidal y Dª. María Antonieta debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario respecto de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 NUM004, así como del piso sito NUM002 de la casa nº NUM003 de la AVENIDA000 en el BARRIO000, en San Sebastián (Guipúzcoa), condenando a los demandados a dejar las citadas fincas urbanas libres y expeditas a disposición de la actora, por carecer los demandados de título alguno para su ocupación, con apercibimiento de lanzamiento si los demandados no lo verifican en el término legal." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Vidal y Dª. María Antonieta se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 DE SEPTIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Banco Español de Crédito S.A formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra D. Vidal y Dª María Antonieta, interesando desalojara y dejara a su libre disposición las viviendas sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 NUM004, así como del piso NUM002 de la casa nº NUM003 de la AVENIDA000 en el BARRIO000, en San Sebastián (Guipúzcoa), careciendo aquél de contrato o de cualquier otro título que le permitiera tal ocupación.

D. Vidal y Dª María Antonieta se opusieron a las pretensiones frente a ellos deducidas, alegando con carácter previo una serie de excepciones procesales, entre ellas la de inadecuación del procedimiento elegido para la discusión de la cuestión debatida, pues en el presente caso no existe una cesion de la finca por la actora que nunca la ha tenido en su poder, y de conformidad con la actual regulación no tienen cabida en este juicio los debates sobre la pérdida por la demandada del título en virtud del cual usaba y disfrutaba de la posesión de las fincas.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, sin entrar a resolver sobre esta excepción.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar las cuestiones discutidas en el primer motivo del recurso de apelación la Sala considera que debe resolver sobre si procede o no la excepción de inadecuación de procedimiento planteada.

Para ello debemos reseñar los términos en que la demandante plantea su pretensión en la que ejercita esta acción de desahucio por precario, esta se ampara en la dación de pago que efectuaron los demandados, propietarios de las dos viviendas en su favor, así como del no ejercicio en el plazo establecido de la opción de compra pactada, pese a la ocupación continuada por parte de desde dicha fecha hasta la actualidad. Destacando los demandantes que en la estipulación 5ª se justificó la ocupación por los demandados durante el tiempo máximo de un año, concretando hasta el 12 de Julio de 2.005 "en concepto de precario".

TERCERO

La cuestión realmente discutida en esta instancia es cual sea el concepto que de precario debemos tener como válido a efectos de dar respuesta a las pretensiones entre las partes en litigio discutidas, para determinar, en su caso, la procedencia del procedimiento elegido por la parte actora en la litis para resolver las cuestiones por la misma debatidas, resultando que tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cual sea el concepto que de precario debamos mantener es cuestión harto discutida, sin que hasta el momento nuestro Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre el concepto de precario teniendo en cuenta la reforma de la Ley Procesal a que antes nos referimos.

Al respecto, es ilustrativa la Sentencia de esta sección, de fecha 25 de junio de 2008, que expresamente dice que "respecto al ámbito del Juicio de Desahucio por...

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