STS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2938/2009 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 9 de mayo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en la Oficina Delegada en Salamanca de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia el 18 de mayo de 2006, remitido posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid con entrada el 23 de mayo de 2006, Dª. Elena solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en el recurso número 1087/03 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Patricia, que actúa en su propio nombre, contra la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18 de febrero de 2003, que denegó la petición de la recurrente encaminada al abono de atrasos por el concepto de complemento de productividad, clave 1.3, desde el mes de agosto de 1998 hasta el 31 de julio de 2002, debemos anular y anulamos dicha resolución por contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la actora al abono del complemento de productividad mencionado desde el 8 de agosto de 1998, condenando a la Administración demandada al pago de la suma correspondiente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 9 de mayo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 9 de mayo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 10 de septiembre de 2007 se razona extractadamente lo siguiente:

    - Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) El funcionario que solicita la extensión se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (es funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social que presta servicios consistentes en confeccionar informes de cotización para lo cual necesita la consulta continuada de visores de microfilm); c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) El interesado solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.

    - Frente a ello no puede prosperar la interpretación que propugna la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, según la cual la concesión de la extensión de efectos supondría una absoluta desnaturalización del instituto recogido en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, pues haría inaplicable en la práctica el derecho en dicho precepto reconocido.

    - Lo esencial para determinar la ausencia de la identidad jurídica es el "aquietamiento" o el "consentimiento" de los interesados (actuales solicitantes de la extensión) con la decisión denegatoria de la Administración sobre la correspondiente pretensión en su día ejercitada. Dicho aquietamiento, que determinaría la aplicación de la doctrina del "acto consentido", no consta que se haya producido en el peticionario de la extensión, quien solicita por primera vez las retribuciones reclamadas en sede de extensión de efectos.

    A la vista de los razonamientos precedentes la Sección Sexta de la Sala de Madrid estima parcialmente la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso núm. 1087/03 a favor de Dª. Elena . En consecuencia, reconoce el derecho de la citada interesada a percibir el complemento de productividad, clave 1.3, desde el 18 de mayo de 2001, declarando prescritas las cantidades correspondientes a los períodos anteriores a dicha fecha.

  2. En el Auto de 9 de mayo de 2008 se rechaza la impugnación en súplica de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, añadiendo los siguientes argumentos: "Si, como se ha dicho, el solicitante que nos ocupa interesó el abono del complemento por primera vez a través del correspondiente incidente de extensión de efectos, no parece que pueda afirmarse que para el mismo "se dictó" resolución que causó estado en vía administrativa y que no recurrió. Dicho de otro modo, si la norma hubiera querido exigir que el interesado hubiera deducido en su día solicitud en vía administrativa así lo hubiera establecido expresamente, no limitándose a excluir la extensión cuando se hubiere dictado resolución administrativa firme, circunstancia que, insistimos, no ha acaecido en el supuesto litigioso".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene cuatro motivos: por una parte, en cuanto al primero, segundo y tercero, denuncia la infracción del artículo 110.1.a) y 110.4 de la Ley Jurisdiccional porque considera la recurrente que no se da la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 19 de mayo de 2005 de la Sala de Madrid y la de la Sra. Elena

En el cuarto motivo, se entiende vulnerado el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con su Disposición Derogatoria Única y con el período de prescripción de las cantidades correspondientes al complemento de productividad reconocido.

CUARTO

Los motivos de casación primero a tercero deben ser objeto de un examen conjunto dada la correlación existente entre ellos. A este respecto, conviene recordar que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

En el presente caso, entiende la Tesorería General de la Seguridad Social que no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia puesto que lo que se pide por la funcionaria Dª. Elena es el reconocimiento del derecho a percibir un determinado complemento de productividad, mientras que en la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender, lo que se reconoce es el derecho de una funcionaria a percibir unos atrasos salariales correspondientes a un complemento de productividad que había sido previamente reconocido en vía administrativa.

Tal planteamiento no puede acogerse pues si bien la actora había planteado su pretensión como el abono de unos atrasos del complemento de productividad reclamado, la Sala de instancia considera, con buen criterio, que la cuestión suscitada no se refiere tanto al otorgamiento de eficacia retroactiva a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional como en determinar la legalidad de la misma en cuanto a la limitación temporal que en la misma se contiene, lo que exigía, como se razona en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, acreditar que en la actora concurría el supuesto de hecho que legitimaba para el reconocimiento y posterior percepción de la retribución complementaria controvertida, esto es, el desempeño de funciones continuadas de operadora de microfilm.

Por tanto, dicha sentencia está reconociendo el derecho ex novo al abono de dicho complemento retributivo durante el período en el que se acredita que, efectivamente, se realizaron por la recurrente las funciones que conllevan la asignación del mismo y que había sido denegado por la Administración al considerar que no concurría el supuesto de hecho legitimante para el otorgamiento del complemento en cuestión. Obviamente, dicho reconocimiento conlleva el abono de las cantidades correspondientes que, en cuanto referidas a un período anterior, pueden conceptuarse como atrasos debidos.

SEXTO

En efecto, según se infiere del análisis de la sentencia de 19 de mayo de 2005 de la que se solicita la extensión de efectos, el pronunciamiento estimatorio se funda en los razonamientos que a continuación se transcriben, de modo extractado:

- Ningún problema formal concurre, a juicio de la Sala, para analizar si la demandante tiene derecho a dicho complemento desde su incorporación al puesto de trabajo por cuanto, en realidad, lo que aquí se revisa es la legalidad de la decisión administrativa de 30 de julio de 2002 en cuanto al período de reconocimiento. No se trata, por tanto, de otorgar efecto retroactivo a una resolución que no preveía tal eficacia, sino de abordar la legalidad de esa misma decisión administrativa en cuanto a la limitación temporal que en la misma se contiene.

- En cuanto al fondo, la pretensión de la demandante sólo puede merecer favorable acogida si acredita que, durante al período controvertido, ha desempeñado funciones continuadas de operadora de microfilm. Al respecto, la prueba practicada en las actuaciones ha sido absolutamente concluyente: en la certificación del Director Provincial de 21 de abril de 2004 (aportada a los autos en período probatorio) que señala expresamente que "la funcionaria de esta Dirección Provincial, Dña. Patricia, ha desempeñado en la Unidad de Vidas Laborales las mismas funciones desde su ingreso el 8 de agosto de 1998 hasta la actualidad" (excepto durante un período que es posterior al que aquí se reclama). Si esas funciones fueron entendidas como suficientes por la Administración para percibir el complemento desde el 1 de julio de 2002 y son las mismas que se venían ejerciendo desde agosto de 1998, es claro que el recurso debe ser estimado, reconociendo el derecho de la demandante al abono de los atrasos que reclama por concurrir durante todo el período la circunstancia (ser operadora de microfilm) a la que la resolución aplicable supedita el percibo de la productividad.

- En consecuencia, acreditado que la solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni la Tesorería General de la Seguridad Social ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

SEPTIMO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

OCTAVO

Por lo que se refiere al motivo cuarto de casación, sostiene la Tesorería General de la Seguridad Social que las resoluciones impugnadas han vulnerado el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con su Disposición Derogatoria Única, pues estableciendo dicho precepto un nuevo plazo de prescripción de la obligaciones de la Hacienda Pública estatal de cuatro años, la Sala de instancia ha aplicado el plazo de cinco años que establecía el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. En este punto le asiste la razón a la recurrente, pues la Sala de instancia aplica al supuesto litigioso el artículo 46 expresamente derogado con efectos con efectos de 1 de enero de 2005 por la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley General Presupuestaria de 2003, por lo que en aplicación de ésta y de la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2009 -recurso nº 95/2006 -) procede la aplicación del nuevo plazo de prescripción, tras su entrada en vigor, teniendo en cuenta que la solicitud de extensión de efectos se realiza el 18 de mayo de 2006, por lo que el derecho de la solicitante de la extensión efectos a percibir el complemento de productividad, clave 1.3, comienza a partir del 18 de mayo de 2002, esto es, cuatro años antes de la referida solicitud de extensión de efectos.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a reconocer la estimación de este cuarto motivo del recurso, lo que obliga a casar y anular los Autos recurridos y a estimar parcialmente la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 19 de mayo de 2005 en los términos expresados en el fundamento de Derecho precedente.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social; sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 2938/2009 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra los Autos de 10 de septiembre de 2007 y 9 de mayo de 2008 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005, en el recurso número 1087/03, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1087/03, en cuanto reconoce el derecho del solicitante a percibir el complemento de productividad, clave 1.3, desde el 18 de mayo de 2001.

  2. Haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1087/03 a favor de Dª. Elena y, en consecuencia, procede reconocer su derecho a percibir el complemento de productividad, clave 1.3, desde el 18 de mayo de 2002, declarando prescritas las cantidades correspondientes a los períodos anteriores a dicha fecha.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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