STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON VERON OLARTE
Número de Recurso2156/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

R.. C.A. n° 2.156/96 SENTENCIA N° 800 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas En la Villa de Madrid a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 2156/95, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en la Ley 62/78, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las leyes, interpuesto por el. Letrado Sr. Bazaco Palacios, en nombre y representación de Dª Eugenia , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantas de fecha 28 de noviembre de 1996; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plaza, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando que el acto impugnado vulnera el artículo 23.2 de 1ª Constitución Española . Tal vulneración la basa en los siguientes hechos:

  1. El 28 de octubre de 1996 D. Eugenia , concejal del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid), causa baja en el Grupo Político Tres Cantos Unido del referido Ayuntamiento; al mismo tiempo, comunica al Alcalde que se integra en el Grupo Mixto que, al efecto, constituye y del que es su portavoz, dado que, hasta entonces, no existía el referido Grupo y que estaba integrado por ella sola.

  2. A petición de otro Grupo Político del Ayuntamiento, el Alcalde pide informe técnico acerca de la posibilidades de la creación de un nuevo Grupo.

  3. El 6 de noviembre de 1996, la recurrente presenta nuevo escrito mediante el que se comunica al Presidente de la corporación Municipal que tuviera en cuenta la constitución del nuevo Grupo a efectos de citaciones e integración de los diversos órganos municipales.

  4. El 5 de noviembre de 1996 se evacua el informe solicitado en el sentido favorable a las pretensiones del actor dado la existencia de un precedente ocurrido en el mismo Ayuntamiento en 1992.

  5. El 19 de noviembre de 1996 y con carácter provisional el Alcalde autoriza a la recurrente para que pudiera asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de los órganos complementarios municipales colegiados y, en especial, a las Comisiones Informativas.

  6. El 28 de noviembre de 1996 el Pleno del Ayuntamiento acuerda:

- "En lo concerniente a la constitución del Grupo Mixto actuar en todo momento de conformidad con lo establecido por el Ordenamiento jurídico.

- En consecuencia con lo anterior, establecer en su momento la norma reglamentaria municipal a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995 .

- En lo que respecta a la nueva constitución de Comisiones Informativas y representación de los diversos grupos en las mismas, actuar igualmente conforme a los establecido por el ordenamiento jurídico tratando de encontrar mediante consenso y previas las reuniones que se estimen necesarias la fórmula más adecuada para respetar los principios de representatividad de todos los grupos y proporcionalidad en los términos establecidos por el ROF".

G)El 29 de noviembre de 1995 la actora pide certificación del acuerdo a los efectos de interposición del correspondiente recurso contencioso, siéndole entregado el 13 de diciembre siguiente.

SEGUNDO

En atención a las elementos fácticos expuestos, el actor entiende que la resolución objeto del recurso vulnera, como se adelantó, el artículo 23.2 de la CE que proclama el derecho de acceso a la función pública en igualdad de condiciones y en atención a la dispuesto por la Ley. Los argumentos que utiliza para llegar a tal conclusión son los siguientes.

Cita, en primer lugar, los artículos 23 y siguientes del Reglamento de Organización. Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por. Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre , a cuyo tenor los concejales se deberán integrar en Grupos a efectos de su actuación corporativa, estableciendo los preceptos siguiente la forma en que se llevará a cabo la creación de los mismos en el momento de constitución de la Corporación.

Sostiene, a continuación, que para la constitución del grupo Mixta, baste que esté integrado por un sólo concejal, como ocurre en diversos Ayuntamientos de la zona y permite la sentencia del TS de 23 de enero de 1995 .

En tercer lugar trata del procedimiento de constitución señalando que la sentencia de 25 de septiembre de 1995 , en la que parece basarse el acuerdo impugnado, no es aplicable al presenté- caso dado que, por un lado, existen sentencias en sentido contrario, como la de 29 de noviembre de 1990 , y, por otro, los supuestos de hecho de la norma no coinciden con los del presente caso pues en el momento de dictar aquella sentencia no existía un concejal que se hubiera visto dañado en un derecho fundamental. Por último, añade que los derechos fundamentales precisan para su regulación de Ley Orgánica por lo que e Reglamento orgánico Municipal no es norma con rango suficiente para regular la materia.

TERCERO

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, sostiene que el acuerdo impugnado es un acto de trámite por el cual no se deniega a la recurrente la posibilidad de formar Grupo Mixto, sino que se condiciona su creación al cumplimiento de la legalidad vigente. En segundo lugar afirma que un grupo, no puede estar constituido por una sola persona citando al efecto el artículo 26 del ROF . Por último, el Ayuntamiento demandado sostiene que la concejal recurrente tiene los mismos derechos y facultades estando integrada en un Grupo Político que si no lo está, así puede asistir a los plenos y las comisiones sin que ello le ocasiones más trabajo o más gastos que a los demás dado que no hay dotación presupuestaria para los Grupos Políticos; por todo lo cual entiende que el acto recurrido no vulnera el artículo 23.2 de la Constitución.

CUARTO

El Ministerio fiscal en fase de alegaciones manifiesta que el recurso es inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo pues el término de diez días se ha de contar desde la celebración del pleno, momento en el que tuvo conocimiento de la denegación de su solicitud y no desde que se le entregó la certificación de tal acuerdo. En cuanto al fondo, y después de analizar el significado del derecho fundamental que se dice recurrido, entiende que se ha de estimar el recurso porque todo concejal debe estar integrado en un grupo político.

QUINTO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, en este estado se señala para votación y fallo el día 4 de noviembre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2001
    • España
    • 26 November 2001
    ...municipales. A este criterio han llegado en casos muy similares, la sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) de 29- 1-99, y la sentencia del TSJ Madrid de 4-11-97. QUINTO Bien es cierto que en el Ayuntamiento de Vícar no existe Reglamento orgánico (cuya materia típica lo constituye la regulació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR